República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
EXP N° 362-10
Sentencia: DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Adolescente (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N°-V- 23.588.850; en su carácter de madre representante del niño…………..
PARTE DEMANDADA: JESÚS MIGUEL MAVARES, titular de la cedula de identidad N°-V- 20.085.694.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero (02) de dos mil diez (2210), compareció personalmente por ante este Despacho, la adolescente …………….., venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cedula de identidad personal N°-V- 23.588.850; soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío La Ceiba jurisdicción de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo ………………….., de siete (07) meses de edad, quien manifestó su voluntad de intentar Acción de Obligación de Manutención en contra del padre de su hijo JESÚS MIGUEL MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 20.085.694; domiciliado en la Urbanización Cortijos de Lourdes de esta población de Mene de Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, manifestando: “Salí embarazada del ciudadano JESÚS MIGUEL MAVARES, y solo me ayudo con los gastos de mi embarazo durante los primeros meses, y luego que nació el niño solo le aporto los primeros meses, y ya tiene mas de dos (02) meses que no le esta pasando nada, y por cuanto yo no trabajo, estoy viviendo con mis padres y ellos no tienen recursos para ayudarme con los gastos de mi hijo…y por esa razón es que procede a demandar al padre de su hijo para que cumpla con su obligación de padre y le pase lo necesario para la Manutención de su pequeño hijo, consigno copia del Acta de Nacimiento de mi hijo y fotocopia de mi cedula, (folios 3 y 4 del expediente).
En fecha veintiséis (26) de Febrero (02) de dos mil diez (2010), se admitió la demanda de Obligación de Manutención, se libro boleta de citación al demandado de autos JESÚS MIGUEL MAVARES. Se ordeno la Notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y para la practica de la misma, se dirigió Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 7 al 10 del expediente).
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 11 al 12 de expediente).
En fecha siete (07) de Abril (04) de dos mil diez (2010), se dejo constancia de la No Comparecencia de las partes al auto Conciliatorio (folio 13 del expediente).
En fecha siete (07) de Abril (04) de dos mil diez (2010), se dejo constancia que la parte demandada, ciudadano JESÚS MIGUEL MAVARES, no dio constelación a la demanda (folio 14 del expediente).
Mediante auto de fecha catorce (04) de Abril (04) de dos mil diez (2010), se acordó agregar a los autos las resultas del exhorto emanado de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón (folios 15 al 18 del expediente).
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) de dos mil diez (2010), se practico los cómputos de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio (folio 19 del expediente).
En fecha veintiuno (21) de Abril (04) de dos mil diez (2010), se acordó oportunidad para dictar sentencia (folio 20 del expediente).
Cumplido con todo lo acordado en el auto de fecha veintiséis (26) de Febrero (02) de dos mil diez (2010), y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud efectuada por la Adolescente …………., en su condición de madre del niño ……………, trata de Solicitud de Obligación de Manutención, ya que el padre del niño ciudadano JESÚS MIGUEL MAVARES, no le suministra ningún tipo de ayuda para la alimentación y demás requerimientos a su menor hijo, teniendo la madre toda la carga de cubrir las necesidades de su hijo, ya que el padre solo cumplió con los gastos del embarazo durante los primeros meses, después no siguió, ni ha cumplido hasta la presente fecha. En la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, ningunas de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ningunas de las partes promovió pruebas alguna.
Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció, ni para el auto conciliatorio, ni contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la Confesión Ficta, prevista y sancionada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, se debe sentenciar atendiendo la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos, cabe destacar así la existencia en auto de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los elementos para su procedimiento: Que el demandado no haya contestado la demanda, Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera, Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al decir: Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 202 del catorce (14) de Junio (06) del dos mil (2000) “…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionarte por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas accesibles en la Ley enervar la acción del demandante ……….”
Igualmente ha establecido la jurisprudencia: “……..Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por una de la Confesión Ficta evidencie la procedencia de la petición del autor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda………”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base indudable C ONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuando el análisis anterior, debemos destacar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su articulo 377 y 365 que consagra: “………El derecho a exigir de Cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable ……..” y el 365……”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente……..”
En este proceso, el Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, consagrado al momento de realizar su solicitud oral, ciertos documentales: Partida de Nacimiento de su menor hijo, que de conformidad con el literal( b) del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
En el caso que nos ocupa no fue desmentido el estado de necesidad del niño …………, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención, es por ello que quien aquí decide que el obligado JESÚS MIGUEL MAVARES, solo cumplió durante los primeros meses del embarazo de su hijo y en virtud del incumplimiento reiterado por parte del padre fue que la madre del niño requirió de este órgano jurisdiccional para la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de su hijo y por cuanto no ha sido posible precisar el ingreso mensual u otro beneficio devengado por el padre del niño ciudadano JESÚS MIGUEL MAVARES, pero que esta situación no lo exime de cumplir y suministrarle a su hijo una obligación de manutención digna de acuerdo a sus posibilidades.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente acción, y para establecer el monto de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que esta atravesando el país, que influye notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400) mensuales, y que el padre del niño, ciudadano JESÚS MIGUEL MAVARES, debe suministrar en forma semanal, a razón de cien bolívares (Bs. 100) que debela comenzar a cancelar a partir de la primera semana de Mayo del presente año, así mismo fija el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800) para cubrir los gastos decembrinos, que deben ser cancelados la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de asistencia y atención medica, habitación recreación y deportes y demás gastos de ropa, calzados y otros que requiera el niño, el padre deberá cubrirlos en un ochenta por cientos (80%) y así se declara.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Organiza para la Protección del niños, niñas y adolescentes y deberá ser consagrado dicho monto en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bancoro sucursal de este Municipio Mauroa a nombre del niño beneficiario. Y así se Declara.
Publíquese, registrase y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de Abril (04) de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. RUTH PIÑA VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, 28/04/2010, siendo las 12:50 post-meridiem, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 46-2010. Conste.
La Secretaria,
ABG. RUTH PIÑA VELASQUEZ
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