REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º

PARTE SOLICITANTE: “OLGA ISABEL ESCALONA DE ROIG”, titular de la cédula de identidad N° V-1.877.044.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE SOLICITANTE: “MARIO DÁVILA FERNÁNDEZ y JAIME BALAGUÉ ASCASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.927 y 1.721, respectivamente.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-001403
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 22 de junio de 2009, la ciudadana Olga Isabel Escalona de Roig, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos Olga Beatriz, Germán Ricardo y Carlos Enrique Roig Escalona.

Por auto dictado el 29 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento.

El 18 de septiembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso que “Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Ciudadano Juez, que se debe solicitar la Rectificación, de una sola de las Partidas de Nacimiento y no como la solicito la Ciudadana OLGA ISABEL ESCALONA DE ROIG de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, OLGA BEATRIZ, GERMÁN RICARDO Y CARLOS ENRIQUE. Por cuanto son procedimientos separados. Es Todo”.

El 15 de octubre de 2009, la ciudadana Olga Isabel Escalona de Roig, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de reforma contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente de su hija Olga Beatriz, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de noviembre de 1959, bajo el acta Nº 1382 , inserta al folio 214 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de los años 1959, aduciendo que en la formación de dicha acta se asentó su nombre como el de “OLGA” cuando lo correcto es “OLGA ISABEL.

Por auto dictado el 2 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se ordenó librar EDICTO emplazando a todas aquéllas personas que puedan ver afectados sus derechos, así como también la citación de los ciudadanos Ricardo Roig Boadas y Olga Beatriz Roig Escalona a fin de que expongan lo que consideren pertinente, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, para lo cual se instó igualmente a la parte solicitante a consignar en autos los fotostátos del escrito de solicitud como del auto de admisión. En esa misma fecha, se libró edicto.

El 16 de noviembre de 2009, el abogado Mario Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.927, apoderado judicial de la solicitante ciudadana Olga Escalona de Roig, consignó original de Edicto publicado en diario de circulación nacional.

El 19 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de diciembre de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco Javier Abreu, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso que: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de rectificación de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana OLGA ISABEL ESCALONA DE ROIG, observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo”.

En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Olga Isabel Escalona de Roig, titular de la cédula de identidad N° 1.877.044, debidamente asistida por el abogado Jaime Balague, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de la ciudadana Olga Beatriz Roig Escalona, asimismo señalo la imposibilidad absoluta de citar al ciudadano Ricardo Roig Boadas, alegando que el mismo falleció.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Partida de nacimiento de la solicitante.
3) Acta de matrimonio correspondiente a la solicitante.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en una omisión en la partida de nacimiento de la ciudadana Olga Beatriz Roig Escalona, pues se asentó el nombre de su madre como “OLGA ESCALONA”, cuando lo correcto es “OLGA ISABEL ESCALONA”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, constantándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se identificó a la madre de cuya persona corresponde como “Olga Escalona”, omitiéndose su segundo nombre “Isabel”, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de Olga Beatriz Roig Escalona, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Olga Isabel Escalona de Roig, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Olga Escalona”, deberá leerse: “Olga Isabel Escalona”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 8:20 a.m, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras













RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001403