REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SOLICITANTES: “Ingrid Maigualida Domínguez de Plaza y Ricardo Hector Plaza Guerra , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.521.974 y V-5.072.579, respectivamente, ambos asistidos por el abogado Gabriel Cardozo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.425.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003929
I
En fecha 23 de noviembre de 2009, los ciudadanos Ingrid Maigualida Domínguez de Plaza y Ricardo Hector Plaza Guerra,, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“En fecha 18 de diciembre de 1982 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, de Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Avenida Araure, cruce con Calle Santa Fe, Residencias Santa Fe, Piso 3 Apartamento Nº 32, Urbanización Chuao Municipio Baruta, Caracas. Es el caso que nuestra unión conyugal ha pasado por diversas situaciones que imposibilitan la continuidad de la misma, existiendo una verdadera separación de hecho, desde ya mas de cinco años pues nos separamos a partir de marzo de 2003, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en comun no era ni es posible”… …”Por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 185 literal A del Código Civil hemos resuelto solicitar la conversión a divorcio”…
Por auto dictado el 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 9 de febrero de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de febrero de 2010, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos INGRID MAIGUALIDA DOMINGUEZ y RICARDO HECTOR PLAZA GUERRA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Ingrid Maigualida Domínguez de Plaza y Ricardo Hector Plaza Guerra, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Ingrid Maigualida Domínguez de Plaza y Ricardo Hector Plaza Guerra, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de diciembre de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo acta Nº 887, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1982.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (8) día del mes de abril del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 8:49 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003929
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