REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 200° y 150º
EXP. No. AP31-V-2009-002076
DEMANDANTES: Los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, venezolanos, mayores de edad y Titular de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.215.953, V- 3.143.332 y V- 16.342.121, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.529.
DEMANDADAS: Los ciudadanos HAYCHEL MARINA PULIDO SÁNCHEZ y GLORIA PATRICIA PULIDO DE PALLOTTINI, ambas de nacionalidad Colombianas, mayores de edad y titular de las cédulas de Identidad Nros E- 81.244.293 y E- 81.212.753, respectivamente, representadas por el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
El Apoderado de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto en fecha 1 de abril de 2007, sus representados ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, antes identificados, en calidad de propietarios del Local Comercial MINICENTRO DE LA MODA 2002 C.A, celebraron un contrato de arrendamiento verbis con las ciudadanas HAYCHEL MARINA PULIDO SÁNCHEZ y GLORIA PATRICIA PULIDO DE PALLOTTINI, antes identificadas, sobre un local comercial signado con el Nº 17, ubicado en la planta baja del centro comercial denominado MINICENTRO DE LA MODA 2002, ubicado de Puente Llaguno a Cuartel Viejo, el mencionado local fue arrendado a los fines de que fuese destinado para el uso exclusivo de venta de ropa, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, sin establecer cantidad alguna de dinero por concepto de deposito de garantía.
Que las arrendatarias sin motivo alguno comenzaron a negarse a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2007 y optaron por no acudir mas al Centro Comercial manteniendo cerrado el local hasta la presente fecha, e igualmente adeudando las doce (12) mensualidades del año 2008 y seis (06) mensualidades del año 2009, para un total de veintiséis (26) mensualidades insolutas.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal actuando en nombre de sus representados JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, (antes identificados), para demandar como en efecto las ciudadanas HAYCHEL MARINA PULIDO SÁNCHEZ y GLORIA PATRICIA PULIDO DE PALLOTTINI, (antes identificadas), en el Desalojo de local supra identificado, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente.
PRIMERO: En Desalojar el inmueble que le fuera arrendado constituido por el local comercial No. 17, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.600,00), equivalente a (26) mensualidades impagados, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), cada uno, constados del 01 de mayo del 2007, hasta el mes de Junio del 2009, incluidos los doce (12) meses del canon de arrendamiento insoluto del año 2008, igualmente pagar las subsiguientes mensualidades que se siguieren venciendo correspondientes al año 2009, hasta la total y definitiva entrega del mencionado local, libre de bienes y personas.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
La presente demanda se estimo en la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.15.600, 00)
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 02/07/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/07/2009, se negó la medida de secuestro solicitada en los términos explanadas en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiendo sido posible practicar la misma, en fecha 08/12/2009, se nombró defensor Ad-Litem, al Abogado en ejercicio VICTOR RUBIO, IPSA No. 127.918, quien después de haberse cumplido todos los tramites para su notificación, aceptación y juramentaciòn de dicho cargo, es en fecha 08/03/2010, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, que consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/03/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18/03/10, se declaro desierto el acto de testigos y en esa misma fecha se solicito nueva oportunidad para su declaración, siendo fijada la misma en fecha 22/03/10, declarándose nuevamente desierto el acto de la declaración de los testigos en fecha 05/04/10.
En fecha 20/04/10, se difirió por dos (2) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
El Apoderado de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto en fecha 1 de abril de 2007, sus representados ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, antes identificados, en calidad de propietarios del Local Comercial MINICENTRO DE LA MODA 2002 C.A, celebraron un contrato de arrendamiento verbis con las ciudadanas HAYCHEL MARINA PULIDO SÁNCHEZ y GLORIA PATRICIA PULIDO DE PALLOTTINI, antes identificadas, sobre un local comercial signado con el Nº 17, ubicado en la planta baja del centro comercial denominado MINICENTRO DE LA MODA 2002, ubicado de Puente Llaguno a Cuartel Viejo, el mencionado local fue arrendado a los fines de que fuese destinado para el uso exclusivo de venta de ropa, fijándose un canon de arrendamiento mensual por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, sin establecer cantidad alguna de dinero por concepto de deposito de garantía.
Que las arrendatarias sin motivo alguno comenzaron a negarse a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2007 y optaron por no acudir mas al Centro Comercial manteniendo cerrado el local hasta la presente fecha, e igualmente adeudando las doce (12) mensualidades del año 2008 y seis (06) mensualidades del año 2009, para un total de veintiséis (26) mensualidades insolutas, por lo que se procede a intentar la presente demanda de Desalojo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO, contesto la demanda de la forma siguiente:
“…En virtud de haberme sido imposible contactar a mis defendidas a pesar de las gestiones antes señaladas, procedo en su nombre a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho deducido.
Niego, rechazo y contradigo que mis defendidas adeuden cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora comprendidas presuntamente desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Junio de 2009…”
En virtud de que el Defensor Ad-litem, alego que sus defendidas, no adeudan los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, y tratándose de un hecho negativo, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de dichos cánones, a tal efecto, el Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas en el proceso de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 12 al 15, notariado ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 46, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento que corre inserto a los folios 16 al 19, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 46, tomo 15, protocolo primero y copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2005, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2006, que corren insertas a los folios que van del 20 al 52, registradas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 45, tomo 15, protocolo primero, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo de 2007 a Junio de 2009, a razón de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada mes, en la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tantos en los hechos como en el derecho y nego, rechazo y contradigo que sus defendidas adeuden cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora, comprendidas presuntamente desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Junio de 2009, en tal sentido, el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el Defensor Ad-litem, en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que sus defendidas adeuden cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora, comprendidas presuntamente desde el mes de Mayo de 2007 hasta el mes de Junio de 2009, le correspondía a la parte demandada, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, sin que durante el lapso probatorio, promoviera prueba alguna al efecto, motivo por el cual este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR contra HAYCHEL MARINA PULIDO SANCHEZ y GLORIA PATRICIA PULIDO DE PALLOTINI por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el Local Nº 17, ubicado en la planta baja del Centro Comercial MINICENTRO DE LA MODA 2002, situado entre las Esquinas de Puente Llaguno a Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo de 2007 a Junio de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada mes y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-002076
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