REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce (12) de abril de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2010-000028

PARTE ACTORA: JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.067

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los N° 127.043

PARTE DEMANDADADA: INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.067, en fecha 10 de febrero de 2010, contra la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 18 de febrero de 2010, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admitió la demanda y fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada. El día 26 de febrero de 2010 el alguacil expuso que se traslado a la dirección descrita en el presente Cartel de Notificación, donde procedió a hacer entrega del cartel de notificación a la ciudadana GENESIS CARRERO, Titular de la cédula de identidad Nº 20.254.519, quien manifestó desempeñar funciones como ENCARGADA de la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. la cual recibió y firmó de manera voluntaria el Cartel de Notificación que le fuera presentado. En fecha 10 de marzo de 2010, la secretaria dejo constancia que se cumplió con la notificación ordenada por el tribunal. El día 24 de marzo de 2010 correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada nuevamente a éste Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, esta vez en fase de mediación, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, antes identificado plenamente asistido por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los N° 127.043 y de la incomparecencia de la parte demandada empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia este Tribunal con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, el cual será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de marzo de 2010, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho, es por lo que producen las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las parte.
2) La fecha de inicio ocho (08) de febrero de 2008.
3) La fecha de terminación del vinculo laboral diecisiete (17) de octubre de 2009.
4) El tiempo de servicio prestado de un (1) años, ocho (8) meses y nueve (9) días.
5) Con una jornada de trabajo de jueves a domingo, en horario comprendido de 07:00 p.m. a 03:00 a.m.
6) La relación laboral termino por despido injustificado.
7) Que el trabajador devengo un último salario mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 977,00)

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. a cancelar a la parte actora, JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.067, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 169 días salario integral conforme el artículo 108 ejusdem que da como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.262,82), equivalente a los siguientes periodos y conceptos:

• Periodo desde 08/02/2008 al 08/02/2009: Le corresponde 45 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 28,27, teniendo como base el salario mensual Bs. 799,22 lo que da un resultado de Bs. 1.275,15
• Periodo desde 09/02/2009 al 30/04/2009: Le corresponde 10 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 28,34 teniendo como base el salario mensual Bs. 799,22 lo que da un resultado de Bs. 283,43
• Periodo desde 01/05/2009 al 31/08/2009: Le corresponde 20 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 31,20 teniendo como base el salario mensual Bs. 880,00 lo que da un resultado de Bs. 624,00.
• Periodo desde 01/09/2009 al 17/10/2009: Le corresponde 20 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 34,04 teniendo como base el salario mensual Bs. 960,00 lo que da un resultado de Bs. 340,44.
Diferencia que consagra el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Le corresponde 20 días de salario integral que a ser multiplicado por Bs. 34,04 atendiendo al último salario mensual por la cantidad de Bs. Bs. 960,00 antes indicada y no la indicada en este concepto por la parte actora de Bs. 680,89, la cual este tribunal considera que es contradictoria a lo antes indicado y lo establecido por Decreto Presidencial, es por lo que considera un error de trascripción; en consecuencia la a ecuación aritmética arroja la cantidad total de Bs. 680,80

Días adicionales: correspondiéndole 2 días de salario promedio integral anual devengado por mi mandante “9, 50 da como resultado la cantidad Bs. 59,00

INDENMIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario integral de Bs. 34,04, y no los 45 días indicados por la parte actora en el libelo de demanda, que al ser multiplicado arroja la cantidad de Bs. 2.042,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario integral de Bs. 34,04 y no los 60 días indicados por la parte actora en el libelo de demanda, que al ser multiplicado arroja la cantidad de Bs. 1.531,80

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2008 - 2009: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 15 días del último salario normal devengado de Bs. 32,00 lo que equivale a Bs. 480,00.

BONO VACACIOAL VENCIDAS PERIODO 2008 - 2009: Le Correspondiente según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 7 días del último salario normal devengado de Bs. 32,00 lo que equivale a Bs. 224,00.

VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009: Le Correspondiente según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 9,16 días del último salario normal devengado de Bs. 32,00 lo que equivale a Bs. 293,12.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009: Le Correspondiente según el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 5,33 días del último salario normal devengado de Bs. 32,00 lo que equivale a Bs. 170,66.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 10 días de salario normal que a razón de Bs. 32,00 arroja la cantidad de Bs. 360,00.

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.364,80), por concepto de Prestaciones Sociales.

Este juzgado conforme a la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena de la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, utilidades y preaviso su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este juzgado condena de oficio a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido es el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Ha lugar la Presunción de Admisión de Hecho en contra la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.067, en contra de la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se condena la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. a cancelar a la parte actora JORGE LUIS ANTONIO RAMÓN ESPINOZA DIAZ, plenamente identificado en autos la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.364,80), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

CUARTO: Se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios legales en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se condena en costa a la empresa INVERSIONES SALAMANDRA 2282 C.A. por resultar totalmente vencido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de La Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: Siendo las 10:30 a.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO

Sentencia N° PJ0022010000035
MMMF/