REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUISA CHIRINOS COLINA, MARIA CASTELLANO DE CHIRINO, ELSA MALDONADO DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.470.509, 3.544.352, 3.543.001, 7.479.182 y 3.095.473, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro.

ABOGADA DE LA ACCIONADA: VEETNA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818.

MOTIVO: Pensión y otros beneficios laborales.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 31 de julio de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por las ciudadanas LUISA CHIRINOS COLINA, MARIA CASTELLANO DE CHIRINO, ELSA MALDONADO DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.470.509, 3.544.352, 3.543.001, 7.479.182 y 3.095.473, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representadas por su apoderado judicial, abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro, de este mismo domicilio, organismo autónomo creado por ley del 30 de agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial No. 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968; representado por su apoderada judicial, abogada VEETNA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818; por concepto de solicitud de Pensión de Jubilación y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fecha 03 de agosto de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, fue realizado el sorteo día 26 de noviembre de 2009, por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar, y correspondiéndole la causa a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia a la cual asistió el apoderado de la parte actora, abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, y la apoderada judicial de la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro, abogada VEETNA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818; ambas partes consignaron en ese acto los correspondientes escritos de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada para el día 11 de enero de 2010, y luego para el día 09 de febrero de 2010, oportunidad ésta en que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, no asistió ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar. Ante tal situación el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y le otorgo las prerrogativas de ley. Luego en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el asunto original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en virtud de distribución de causas, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 01 de marzo de 2010. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 08 de marzo del año 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha prevista 20 de abril de 2010, se dio inicio a la audiencia oral de juicio y el apoderado de la parte demandante, abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, manifestó la voluntad de sus representados de poner fin al juicio, desistiendo de los conceptos demandados con excepción de la solicitud de jubilación. De igual forma la apoderada judicial de la parte demandada VEETNA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818, hizo uso de la palabra y consignó ante el Tribunal, diligencia suscrita por ambos apoderados judiciales, que contiene la transacción, con el compromiso del ente gubernamental demandado de tramitar ante la Vicepresidencia de la República, las respectivas jubilaciones de sus representados, y así dar por terminado el litigio por vía transaccional. Así las cosas, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia oral de juicio, ordeno agregar a las actas previa lectura del contenido del acuerdo, donde solicitaban la homologación de la transacción, en el entendido que una vez que se revise los términos en que ha sido planteada la transacción, para lo cual se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, siempre que la misma no sea contraria a derecho, ni viole derechos irrenunciables de los trabajadores. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante la siguiente Decisión de Estado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes al momento del inicio de la audiencia oral de juicio, al consignar el acuerdo plasmado en la diligencia consignada al efecto, la cual fue agregada a las actas procesales, en el que se desprende la naturaleza transaccional de las partes expresada; y habiendo manifestado las partes en litigio durante la audiencia oral de juicio estar conforme con lo allí pactado, se encuentran en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que se encuentran tutelados por la ley.

Este sentenciador, observa que en el caso bajo estudio, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa que los extremos supra indicados se cumplen, ya que se aprecia concretamente que a los folios 04 al 07 del expediente, los instrumentos poderes otorgados por las ciudadanas LUISA CHIRINOS COLINA, MARIA CASTELLANO DE CHIRINO, ELSA MALDONADO DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA, al abogado actuante LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357, donde consta la facultad expresa para “convenir, desistir, transigir…” entre otras, para el ejercicio pleno de la representación conferida.

En cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada de la parte demandada, abogada VEETNA AZOCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.818, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; consta su representación mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 71, tomo 18, de fecha 02 de abril de 2009, el cual se encuentra agregado a las actas procesales a los folios 42 al 46, donde aparecen las facultades para “convenir, desistir, transigir…”, previa autorización escrita del Consejo Directivo del Instituto. Ahora bien, conjuntamente con la diligencia de transacción, fue consignado Memorando No. 005, de fecha 01 de marzo de 2010, por medio del cual el Consejo Directivo de la nombrada institución pública, en Sesión No. 02, efectuada en fecha 25 de febrero de 2010, decidió impartir la aprobación para efectuar la transacción en este litigio, por lo que se cumplen con los extremos de ley requeridos. Así se declara.

Por manera que, de acuerdo con la voluntad plasmada en las actas procesales sobre la transacción, realizada con fundamento a lo tratado en el Punto de Cuenta del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION; no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres. Establecida esta posición, este juzgador debe proceder a la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento verificado libremente por las partes, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la transacción ut supra señalada, declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo establecido; en el juicio incoado por las ciudadanas LUISA CHIRINOS COLINA, MARIA CASTELLANO DE CHIRINO, ELSA MALDONADO DE VARGAS, ADA ROJAS DE MORILLO y DOMINGA QUINTERO DE COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.470.509, 3.544.352, 3.543.001, 7.479.182 y 3.095.473, domiciliadas en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representadas por su apoderado judicial, abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.357; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, sede Coro, de este mismo domicilio; referida a la solicitud de Pensión de Jubilación y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso. Asimismo se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL