REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: IH01-L-2008-000123
PARTE DEMANDANTE: YADITZA MARLENE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).
ABOGADOS DE LA ACCIONADA: EMILIA QUINTERO MONTEMURRO y LILIANA RIVERO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994 y 54.561.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados de las partes, abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, antes identificados, actuando en nombre y representación de la ciudadana YADITZA MARLENE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; y las abogadas EMILIA QUINTERO MONTEMURRO y LILIANA RIVERO HERNANDEZ, obrando en nombre de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO: DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 741-2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón., de fecha 10 de mayo del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon, agregada marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Del instrumento original de Certificación de Incapacidad, expedido a la ciudadana YADITZA MARLENE ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; suscrita por el Dr. Raineiro E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; agregado marcado con la letra “B”.
TERCERO: De las copias simples de Certificados Temporales de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la hoy demandante, contentivos de reposos médicos de diversas fechas, agregados bajo las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K” .
El tribunal admite las descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II. DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
PRIMERO: Del instrumento original de Memorando No. 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la ciudadana YADITZA M. ROSENDO, cédula de identidad No. 7.482.107, mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de Jubilación por motivo de su Incapacidad Total y Permanente; agregada marcada con la letra “L”.
SEGUNDO: Del duplicado original marcado con la letra “M”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe, a nombre de la actora ROSENDO YADITZA, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 61.033,18.
TERCERO: De la copia simple de una Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre de la ciudadana ROSENDO YADITZA, por la suma de Bs. 61.033,18; agregada marcada con la letra “N”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO 2. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Para la doctrina patria, la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial, es el medio de prueba directo por medio del cual, el juzgador puede verificar o esclarecer los hecho controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que realice de lugares, personas, cosas, o documentos implicados en el litigio, para dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba, y que tengan relevancia probatoria, en el entendido de que tales hechos no puedan acreditarse de otra manera; vale decir, que no puedan o no sean de fácil verificación o demostración a través de otros medios probatorios legales permitidos. Para su procedencia se requiere como requisitos, su conducencia e idoneidad; que sea pertinente; debe ser relevante; y sobre todo, que no existan otros medios de pruebas de los hechos, personas o documentos que se requieran inspeccionar o acreditar.
En el caso bajo análisis, se observa, que la inspección que se pretende sea cumplida por el tribunal, esta referida al reconocimiento por parte de este jurisdicente, de algunos documentos del expediente laboral de la actora y de otros extrabajadores, llevados por la patronal, entre los cuales se indica el Memorando No. 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007, que se encuentra en original agregado a las actas procesales, y cuya promoción ya fue ha admitida en capítulos anteriores; y sobre la inspección del resto de las documentales solicitadas, no es el medio idóneo que se debe emplear para su verificación ya que existen otros medios permitidos, como por ejemplo la prueba de informes. En tal virtud, por haberse admitido la prueba de documentos privados en el particular primero, lo que indica que existen otros medios de prueba pertinentes para su valoración en el proceso, y coexistiendo otros medios de pruebas pertinentes en el proceso, la prueba de inspección solicitada se hace inconducente, por lo cual se declara inadmisible dicha prueba de inspección judicial solicitada. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la solicitada declaración de la Prescripción de la Acción, este Tribunal, se pronunciará como Punto Previo en la oportunidad legal correspondiente.
Así se establece.
CAPÍTULO I:
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invoca el merito favorable que arrojan los autos; este Juzgador conserva el criterio jurisprudencial, en el entendido de que dicha invocación no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido.
CAPÍTULO II:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 741-2007, agregada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón., de fecha 10 de mayo del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon.
SEGUNDO: De las copias marcadas con las letras “B, B-1, B-2”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe, a nombre de la actora ROSENDO YADITZA, con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto de Bs. 61.033,18; Ordenes de Pago por Caja y Ajuste de Intereses sobre Prestaciones.
TERCERO: De copia de Memorando No. 41145-090-489, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por la Coordinadora de Logística de la empresa Eleoccidente, marcada con la letra “C”.
CUARTO: De las Copias simples marcadas con las letras “D y D-1”, de las Ordenes de Pago de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, de fecha 11 de abril de 2008, elaborada por Cadafe, a nombre de la actora.
QUINTO: De copia de Memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, marcada con la letra “F”.
SEXTO: De la copia simple de informe 17907-2000-032, de fecha 18 de junio de 2007, emitido por la Gerencia de Bienestar Social para la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, respecto a la solicitud del otorgamiento de la jubilación de la hoy actora, ciudadana ROSENDO YADITZA.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su mérito en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la copia simple agregada marcada con la letra “E”, de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, 2006-2008. Este tribunal se acoge a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éstas, no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, por lo que bastará que la parte alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, desde la perspectiva procesal, y dentro del principio general de la prueba judicial que indica que el derecho no es objeto de prueba, aplicar la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandante YADITZA MARLENE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, de este domicilio, con excepción de la promovida prueba de Inspección Judicial. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de abril de 2010, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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