PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: LENIN JUVENAL SANTOS PARDO y JHOANA DEL VALLE REYES MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.017.376 y V-16.439.241, respectivamente, asistidos por el Abogado: Félix José Gutiérrez Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610.
La precitada solicitud se admite en fecha 13 agosto de 2008, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 12 febrero de 2010, comparece el ciudadano: LENIN JUVENAL SANTOS PARDO, asistido legalmente por el abogado: Víctor Daniel Rodríguez Ramírez, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 18 de febrero de 2010, se acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana JHOANA DEL VALLE REYES MOLINA, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadano LENIN JUVENAL SANTOS PARDO.
En fecha 18 de marzo de 2010, se consigna Boleta de Notificación, de la ciudadana JHOANA DEL VALLE REYES MOLINA.

En virtud de que la ciudadana: JHOANA DEL VALLE REYES MOLINA, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:


PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Acueducto, con esquina calle Democracia, Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: SE OMITE NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del hijo será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo las veces que quiera, entre las horas de mutuo acuerdo fijado por ambos padres previamente, siempre y cuando la misma no interfiera con las actividades propias del menor, tales como: Educación, estudio, consultas médicas o diversión.
En caso de que se pretendiese trasladar fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, o al interior de la Republica al menor, el padre o la madre, dependiendo de quien lo deseare, deberá participar el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización del otro.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 céntimos (Bs. F 300,00), MENSUALES. Asimismo, el padre, sufragará de manera voluntaria, cuando sea la ocasión, los gastos del valor de las prendas de vestir, calzados, medicamentos, distracción, que requiera el niño SE OMITE NOMBRE, sin menoscabo de las regalías aportadas por sus padres en forma independiente.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por el ciudadano: LENIN JUVENAL SANTOS PARDO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS LENIN JUVENAL SANTOS PARDO y JHOANA DEL VALLE REYES MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.017.376 y V-16.439.241, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 17 de agosto del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez. (2010) Años 199º de la Independencia y 1519º de la Federación.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:05 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO