PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MANUEL JOSE CEBALLOS Y MARÍA GUADALUPE SIVADA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.756.216 y V-16.197.365, respectivamente, asistidos por el Abogado: LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.494.
La precitada solicitud se admite en fecha 10 de marzo de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece los ciudadanos: MANUEL JOSE CEBALLOS Y MARÍA GUADALUPE SIVADA GONZALEZ, asistidos legalmente por el abogado: FELIX GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En virtud de que los ciudadanos: MANUEL JOSE CEBALLOS Y MARÍA GUADALUPE SIVADA GONZALEZ, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia:
a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: en la calle Principal, casa 24-A, sector Las Piedras, de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta en los folio 05 del expediente, que procrearon un (01) hijo que responden al nombre de: SE OMITE NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del hijo será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso del niño. Sin embargo con relación a vacaciones y fechas especiales se acuerda lo siguiente: el día de los padres, el padre podrá buscar al niño para compartir con estos bien sea de manera conjunta o separada, pudiendo llevarlos fuera de la residencia a sitios de recreación y esparcimiento.
En vacaciones de semana santa, el niño lo pasará con su papa, así como abuelos paternos o familiares. Durante las vacaciones escolares, el niño pasara treinta (30) días con el padre y su familia paterna, pudiendo ser continuos o no. Todos estos acuerdos pueden ser modificados según la conveniencia y desarrollo del niño.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar la cantidad de bolívares cuatrocientos con 00/100 céntimos (Bs. 400,00), mensuales, que equivale a un 5/8 de salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, debiendo el padre aumentar su aporte en proporción al aumento que sufra el salario mínimo. En época escolar se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres mensualidades para garantizar la salud, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas, medicinas y otros. En época decembrina, se compromete a realizar el aporte equivalente a tres mensualidades para adquirir los juguetes y ropa.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: MANUEL JOSE CEBALLOS Y MARÍA GUADALUPE SIVADA GONZALEZ, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara MANUEL JOSE CEBALLOS Y MARÍA GUADALUPE SIVADA GONZALEZ Z, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.756.216 y V-16.197.365, respectivamente, asistidos por el abogado: FELIX GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.610. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 23 de diciembre del año 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado .PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
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