PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JORGE HERNANDEZ PIÑA y YULEN COROMOTO PEREZ CAGUAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.206 y V-11.768.608, respectivamente, asistidos por la Abogado: JACINTO CASAS QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57752.
La precitada solicitud se admite en fecha VEINTICINCO (25) de febrero de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 08 de ABRIL de 2010, comparecen los ciudadanos: JORGE HERNANDEZ PIÑA y YULEN COROMOTO PEREZ CAGUAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.206 y V-11.768.608, respectivamente, asistidos por el Abogado: JOSE YAGUA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.356, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de julio del año1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: la Urbanización las Margaritas, casa sin número, del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) del expediente, que procrearon dos (03) hijos que responden a los nombres de: SE OMITEN NOMBRES.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: amplio, el padre podrá visitar a sus hijos los días en que lo consideren conveniente, siempre y cuando tal ejercicio de visitas, no interrumpa con los horarios escolares y/o actividades académicas, Asimismo será de común acuerdo entre los padres lo que respecta a las fechas de fiestas nacionales, vacaciones escolares, semana santa y fiestas decembrinas cuyo acuerdo será siempre a favor de la menor hijas a los fines de permitir su pleno desarrollo normal y el mejor desenvolvimiento psicosocial de su crecimiento.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán en justa proporción a la manutención de sus hijos. En ese sentido el padre JORGE HERNANDEZ PIÑA, deberá contribuir económicamente, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 800,00) mensuales. Además de los gastos de vestidos, útiles escolares, recreación, vacaciones y festividades navideñas. Esta obligación de manutención será incrementada en la medida en que aumente su salario, y será elevada en la época escolar y de navidad.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, cada cónyuge por su cuenta responderá a las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos obtuvieren. De conformidad con lo precitado en el Articulo 189 del Código Civil Venezolano, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE HERNANDEZ PIÑA y YULEN COROMOTO PEREZ, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS JORGE HERNANDEZ PIÑA y YULEN COROMOTO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.206 y V-11.768.608, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 20 de JULIO del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,
ABG. FREDDY ROMERO

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11: 00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO