PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2009, los ciudadanos: YINMER RAMON MEDINA ROMERO Y LERIDA GUADALUPE COLINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.653 y V-14.723.147, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas: XIOMARA FRENELLIN OBERTO Y MARÍA YELITZA CLARAS, inscritas ante el IPSA, bajo los Nros. 26.450 y 34.074, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 2.004. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.
La precitada solicitud se admite en fecha 07 de abril de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos YINMER RAMON MEDINA ROMERO Y LERIDA GUADALUPE COLINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.653 y V-14.723.147, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas: XIOMARA FRENELLIN OBERTO Y MARÍA YELITZA CLARAS, inscritas ante el IPSA, bajo los Nros. 26.450 y 34.074, respectivamente, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
UNICO:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia:
a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Pinta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento insertas en el folio seis (06) del expediente, que procrearon una (01) hija que responden al nombre de SE OMITE NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de lA niña será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en procura de no entorpecer el buen desarrollo de la niña, ni sus horas de sueños, podrá tener a la niña dos fines de semana al mes.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00), mensuales por adelantado que será depositado en la cuenta corriente Nº 0005-0002-49002513626-7, del Banco Bancoro.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: YINMER RAMON MEDINA ROMERO Y LERIDA GUADALUPE COLINA CHIRINOS, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS YINMER RAMON MEDINA ROMERO Y LERIDA GUADALUPE COLINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.074.653 y V-14.723.147, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas: XIOMARA FRENELLIN OBERTO Y MARÍA YELITZA CLARAS, inscritas ante el IPSA, bajo los Nros. 26.450 y 34.074, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 16 de septiembre del año 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2010.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 9:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
|