PARTE NARRATIVA
El 04 de Marzo de 2.010, los Ciudadanos: MODESTO ANTONIO SABEDRA y KRIS HELEN AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.628.960 y V-16.196.800 respectivamente, domiciliados en la calle principal de Las Piedras casa sin numero diagonal a la plaza, Municipio Carirubana del Estado Falcon, y en presencia de la Coordinadora de Secretarios y Asistentes Abogado Sonia lopez Carballo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.586.486 , se ordeno levantar la presente Acta a los fines de dejar constancia de solicitud de Divorcio 185-A que presentaran en forma oral los ciudadanos antes identificado. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Falcón del Estado Falcón.
De esa unión procrearon un (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES , quienes nacieron en fecha 29 de marzo de 2001 y 30 de octubre de 2004 respectivamente, (09 y 06) años de edad respectivamente.
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que específicamente desde el día 15 de febrero del año 2005, fue interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 05 de abril de 2010, presento escrito mediante el cual no formuló OPINION FAVORABLE a la presente causa.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal publique su pronunciamiento conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos MODESTO ANTONIO SABEDRA y KRIS HELEN AMAYA anteriormente identificados, contraído en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia NORTE del Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 85, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los niños SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia de lOS mencionados niños la ejercerá la madre, ciudadana KRIS HELEN AMAYA, tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MODESTO ANTONIO SABEDRA , podrá visitar a la menor cuando a bien lo tenga, siempre y cuando, tales visitas no entorpezcan sus horas de clases o su asistencia a cualquier otra actividad docente o cultural conexa con su formación educativa.
En cuanto a la Obligación de Manutención; se establece que el padre, ciudadano MODESTO ANTONIO SABEDRA, pasara a su esposa KRIS HELEN AMAYA, como Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos con 00/100 (Bs. F. 400,00) Mensuales; pudiendo esta pensión ser aumentada de acuerdo a lo convenido entre las partes, según el índice inflacionaria. En caso de que la niña presente alguna enfermedad, la madre deberá notificar a su cónyuge con la emergencia del caso, por las tomas de decisiones.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
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