PARTE NARRATIVA
El 08 de marzo de 2.010, los ciudadanos LOURDES RAMON ROMERO GRATEROL y ARNESTINA DEL CARMEN PRADO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.318.995 y V-9.549.939, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José G. Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.584.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 05 de abril de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LOURDES RAMON ROMERO GRATEROL y ARNESTINA DEL CARMEN PRADO ROMERO, anteriormente identificados, contraído en fecha 12 de noviembre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 498 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al adolescente: SE OMITE NOMBRE, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume el cincuenta por ciento (50%) de la Obligación de Manutención, en consecuencia el Ciudadano LOURDES RAMON ROMERO GRATEROL se obliga a sufragar la cantidad de Bolívares Doscientos con 00/100 (Bs. F 200,00) semanales los cuales se entregaran en efectivo y directamente a la ciudadana ARNESTINA DEL CARMEN PRADO ROMERO. Lo correspondiente a gastos por emergencias médicas y accidentes que puedan ocurrirle al adolescente, así como la compra de ropa, útiles escolares, recreación, deportes, serán cubiertos por ambos padres de acuerdo a sus posibilidades económicas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo el tiempo que sea necesario, en aras de mantener un régimen de convivencia familiar dentro de la mayor armonía y comprensión, sin ningún tipo de restricción de días ni horarios, siempre y cuando no afecte el normal desenvolvimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, tanto en sus estudios, como en su vida cotidiana.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010).





DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO



En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO