PARTE NARRATIVA
El 02 de marzo de 2.010, los ciudadanos RENI JOSE GONZALEZ SANCHEZ y GEIDY GUANIPA CUAURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.770.558 y V-12.786.374, respectivamente, y asistidos por la coordinadora de Secretarios y Asistentes, Abogada: SONIA LÓPEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.586.486 quien levanto la presente Acta.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión matrimonial procreamos una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quien no formulo oposición en la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RENI JOSE GONZALEZ SANCHEZ y GEIDY GUANIPA CUAURO, anteriormente identificados, contraído en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 65 del Libro de Registro de Matrimonios.
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De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la niña: SE OMITE NOMBRE, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre GEIDY GUANIPA CUAURO , tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre de la niña, ciudadana: RENI JOSE GONZALEZ SANCHEZ, conviene en aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad bolívares Doscientos (Bs. 200,00), mensual, la cual será incrementada en el mes de diciembre y en aquellos meses de comienzos de periodos escolares cuando la niña comience sus estudios, por ultimo, se compromete a sufragar lo referente a los gastos médicos y de hospitalización, cuando sea requerido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, respetando sus horas de estudios, en cuanto a los períodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien la niña compartirá las mismas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 12:05 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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