Siendo la oportunidad legal y Procesal para decidir sobre el fondo de la incidencia probatoria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

Sobre las Pruebas aportadas al proceso mediante un auto para mejor proveer, solicitado por este Tribunal, y cuya existencia se encuentran en el proceso, que son necesarias y apropiadas, para esclarecer y encontrar la verdad procesal, tal como lo indica el artículo 450 literal “J”. Primacía de la Realidad. El Juez o Jueza debe oriental su función en la búsqueda de la verdad o inquirirla por todos los medios a su alcance.

Primero:

Ahora bien de conformidad con el acuerdo firmado por las partes y homologado por el Juez, basado en autoridad, de cosa juzgada, este se convirtió en una sentencia definitivamente firme ejecutoriada véase articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y la sentencia debe cumplirse en los términos, modos y condiciones allí establecidas que debe ser obedecidas por ambas partes y así se decide.

Segundo:

Usted como deudor de la obligación de la manutención quedó comprometido, a cancelar cien bolívares semanales (Bs. 100,00), es decir mensualmente depositaría la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00), por concepto de la obligación de Manutención además ambos padres compartirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos devengados por concepto de educación, medicina, ropa y recreación, y que estas cantidades serán depositadas mediante una libreta de Ahorro a Nombre de la Madre, en ese sentido los conceptos son: dinero en efectivo a ser depositado en una cuenta de ahorro y los otros conceptos son: 1.- Educación ,2.- Medicina, 3.-Ropa, 4.- Recreación.

Usted para probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención alega unas facturas con los seriales: 463-4, 335-8, 463-4, 463-4, 463-4, 463-4, 335-8, 463-4, 335-8, 463-4, 086-4, 335-8, 335-8, 335-8, 463-4, 335-8, los dos anunciando con el cumplimiento del año 2007. sobre estas pruebas este Juzgador, no le da ningún valor probatorio y las considera impertinente e inconducente, porque eso no fue lo acordado en la sentencia dictada el treinta (30) del mes de Junio de 2009, porque en ningún momento la referida sentencia indica que usted debe hacerlo en especie, todo lo relacionado a la compra hecha en el supermercado Asia, ya que la ley es muy clara en su artículo 369 segundo aparte de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La cantidad a pagar por concepto de la obligación de Manutención se fijará en suma de dinero de curso legal…Omisión nuestra.

En atención a ello, y al principio de legalidad, la cantidad fue fijada en cien Bolívares (100,00) semanal; Cuatrocientos mensuales, y no como usted, pretende cambiar el sentido de la Ley y de la sentencia, que debe ser en dinero de curso legal en el País, y usted lo que hizo fue presentar factura de compra hechas en el Supermercado Asia, con fecha año 2007, por otro lado, de otras pruebas son ineficaz para probar lo que usted pretende en razón que usted debió haber cumplido con el presupuesto procesal establecido en la Ley de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es posible legal y procesal producir los efectos legal de rigor, y por lo tanto, este Juzgador las desestimas por impertinente e inconducente tales pruebas y así se decide.

Tercero:
Sobre las pruebas indicadas serial Nº 082-4 Jhan Carlos y Jennifer, hasta las pruebas, serial 889-8 del Auto Mercado “La Gran Asia”, con fecha 2007 y 2009, el cual este Juzgador las analizó en la forma cronológica de su presentación en el referido escrito. Estas pruebas de igual forma son impertinente e inconducente e ilegal porque usted, no esta obligado a cumplir con tales conceptos, sino todo lo contrario usted debió haber cumplido en dinero en efectivo de curso legal en el País, ya que tales pruebas no guardan estrecha relación con lo indicado en la sentencia, y lo de ilegal, porque la misma no cumple con los presupuestos procesales de la norma del artículo 431 del código de procedimiento civil, por lo tanto por inexistente y no pueden producir ningún efecto Jurídico en esta relación Jurídica Procesal, y en consecuencia se desestima y no se le da ningún valor probatorio y así se decide.


Cuarto:
En cuanto a los depósitos hechos en el BANCO BANESCO en el año 2009, Se le dan pleno valor probatorio pero este Juzgador observa que no existen pruebas de depósitos en el año 2010, es decir de los meses Enero, Febrero, y Marzo, desconfigurandose en los dispuesto por el Legislador que establece que la obligación de manutención, según el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado”, es decir por mes por adelantado, y usted ha incumplido la sentencia y la Ley, atenor de lo aquí explicado, establece el artículo 381, segundo aparte: “Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando habiéndose impuesto judicialmente al cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente de dos cuotas consecutivas…”, y las pruebas aportadas por usted, fueran hechas en el año 2009, pero nada probó en que la favorecieran del año 2010 hasta la presente fecha, por lo tanto este Juzgador le da pleno valor negativo, por su conducta negativa de incumplimiento en lo que respecta al año 2010, por lo tanto queda demostrado que usted no esta cumpliendo con lo acordado en la sentencia ya referida y así se decide.

Quinto:
Sobre las pruebas aportadas de la Farmacia, este Juzgador no le da ningún valor probatorio por ser inexistente, y la misma no puede surtir ningún efecto legal, en virtud de no llenar los presupuestos procesales del artículo 431 del código de procedimiento civil, y por lo tanto la desestima por ilegal y así se decide.

Sexto:
En cuanto a la obligación de la manutención referida al estudio, usted aporto unas serie de facturas de pago hechas a A.C. de responsabilidad limitada SAN JOSE OBRERO, del año 2009, indicando haber cumplido con la lista de los útiles escolares, este Juzgador las declara inexistente, por no haber cumplido con los presupuestos indicado en el artículo 431 del código de Procedimiento civil y por lo tanto no pueden producir los efectos legales en esta relación jurídica procesal y en consecuencia no se le da ningún valor probatorio y así se decide.

Séptimo:
Por último usted, tampoco probó el haber cumplido con la recreación y el gasto de ropa, medicina y educación, aporto medios de pruebas que no pudo alcanzar el fin por usted deseado, por no haberla incorporado en la forma prevista en la Ley, a los fines de alcanzar su legitimidad y su aptitud como medio de prueba pertinente y conducente y no lo hizo.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Con relación a lo anterior expuesto, este Juzgador Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLÌVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR. La ejecución forzosa de lo establecido en la sentencia del Treinta (30) del Mes de junio de 2009, y por lo tanto y en consecuencia decreta lo siguiente:

Primero: Se decreta el embargo Ejecutivo Sobre el Salario o Sueldo del ciudadano EDWINS HUMBERTO BLANCO COLINA, portador de la Cédula de identidad Nº V- 13.934.634, y en virtud de ello Se ordena oficiar a la parte patronal darle cumplimiento a lo ordenado en esta decisión líbrese oficio.

Segundo: Se ordena retener el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: a) todo lo relacionado a la educación para útiles escolares, uniforme, inscripción) previa presentación de la correspondiente lista o presupuesto emitido por la parte proveedora, el cual la madre lo presentará a la parte patronal a los fines de retener en el mes de Agosto tales conceptos y serán entregado a dicha Madre el dinero producto de lo mismo. B) Sobre la Medicina, la ciudadana MIRELYS ARTEAGA deberá presentar los correspondiente recipe con su presupuesto el cual deberá ser cancelado a la madre directamente por la parte patronal. C) Ropa. Deberá presentar a la parte patronal los correspondientes presupuestos la factura de haber cancelado para cubrir estos gastos y la parte patronal, le entregará directamente a la madre el dinero respectivo. D) Recreación. A tales fines y de igual forma se deben cumplir las formalidades en los literales a,b,y c y así se decide, Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la parte patronal.
El cual se exhorta al ministerio Público, a facilitar la ubicación y domicilio de la empresa donde labora el ciudadano EDWINS BLANCO, ya identificado en auto.

PUBIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a. los quince (15) días del Mes de Abril del Dos Mil Diez



DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


Secretario
Abg. FREDDYS ROMERO



En esta misma fecha, siendo las 12:14 m., se dicto y se público la presente sentencia.



Secretario
Abg. FREDDYS ROMERO