PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: SARAI VICTORIA CAMACHO RODRIGUEZ Y JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.437.556 y V-16.755.489, respectivamente, asistidos por la Abogada: AURISTELA R DAVALILLO GONZÀLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.815.
La precitada solicitud se admite en fecha DIECISIETE (17) de MARZO de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha DIEZCISIETE DE MARZO de 2010, comparecen los ciudadanos: SARAI VICTORIA CAMACHO RODRIGUEZ Y JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.437.556 y V-16.755.489, respectivamente, asistidos por las Abogada: AURISTELA R DAVALILLO GONZÀLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.815., quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha TREINTA (30) DE MAYO DE 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Colina casa Nº 29, del sector Nuevo Pueblo Sur, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folios Tres (03) y cuatro (04) del expediente, que procrearon dos (02) hijas que responden al nombre de: SE OMITEN NOMBRES.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: amplio, el padre podrá visitar a las niñas y llevárselas las veces que él pueda, siempre y cuando no interfiera con los estudios de las niñas, siempre y cuando tal ejercicio de visitas, no interrumpa con los horarios escolares y/o actividades académicas, Asimismo será de común acuerdo entre los padres lo que respecta a las fechas de fiestas nacionales, vacaciones escolares, semana santa y fiestas decembrinas cuyo acuerdo será siempre a favor de las niñas a los fines de permitir su pleno desarrollo normal y el mejor desenvolvimiento psicosocial de su crecimiento.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, El Padre se encargará de lo relacionado con la manutención diaria de las niñas, y para tal efecto se compromete a darles una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00), los cuales depositará los días 30 de cada mes, que como también costeará por separado los gastos escolares, decembrinos y vacaciones; La madre por su parte también tendrá la obligación de aportar y ayudar a sufragar los gastos de manutención de acuerdo a sus posibilidades económicas.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos SARAI VICTORIA CAMACHO RODRIGUEZ Y JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOZ, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS , SARAI VICTORIA CAMACHO RODRIGUEZ Y JUAN EDUARDO REVILLA ALBORNOZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.437.556 y V-16.755.489, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Mayo de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10: 00 A.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO