PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, suscrita por los ciudadanos: NORMARYS NOHELI BERMUDEZ MAVO Y FREDDY JESUS DIAZ MAVO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.698.653 y V-14.479.660 respectivamente, por conciliación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de el niño: SE OMITE NOMBRE, de Once (11), años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de el niño.
El acuerdo se HOMOLOGA en los términos especificados a continuación, al respecto de lo acordado por las partes, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes establece que la Convivencia Familiar comprende el acceso a la residencia del niño.
El ciudadano FREDDY JESÙS DÌAZ MAVO, antes identificado, consciente de que el niño muy pequeño, por lo que acordó con la madre, se compromete a cumplir lo siguiente: Cumplirá con su manutención con un monto de Cuatrocientos Bolívares (400) quincenal el cual seria Ochocientos Bolívares (800), Mensual, el señor se lo entregara a la progenitora del niño hasta que se apertura una cuenta en el banco.
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, ordena que este convenio, se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.
Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los Veintiocho (28) días del mes de Abril del Año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En esta misma fecha siendo las 12:00 .m., se dictó y se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
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