PARTE NARRATIVA
Para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no del avocamiento, es necesario resolver primero, si hay lugar a la solicitud del expediente, como paso previo a la decisión del avocamiento, en el cual deben cumplirse los siguientes requisitos: primero: que el juicio corresponda o pueda corresponder según lo establecido en el articulo 177 de la LOPNNA; segundo: que el asunto no haya concluido; tercero: que el procedimiento no curse ante otro Tribunal competente y cuarto: que la decisión de avocarse tienda a la Protección del Estado de Derecho y de los intereses individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes e incluyendo a sus derechos humanos. En el caso concreto el proceso cuyo avocamiento por CURATELA el cual está vinculado de manera directa e inmediata con la materia contemplada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignada a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, razón por la cual se considera que está atribuido a este Juzgado de Protección y que se han cumplido con los requisitos señalados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, en consecuencia entra a avocarse en la presente causa.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), se inició la presente causa mediante solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana Nelly Mercedes Meza Noguera, portadora de la cédula de identidad Nº 15.140.600, debidamente asistida por el abogado Miguel Alberto Hernández Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.147 y en beneficio e interés de los derechos y garantías del menor SE OMITE NOMBRE, quien es su hijo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2009, se nombra CURADOR AD-HOC al ciudadano MARCO ANTONIO MEZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-986.663, y se exhortó a la parte solicitante para hacer comparecer al ciudadano MARCO ANTONIO MEZA RAMÍREZ, antes identificado.
En fecha veintitrés de marzo de 2010 se deja constancia que este expediente está paralizado por inactividad de las partes..
Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Estudiadas y analizadas exhaustivamente las actas procesales, este juzgador observa que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en el expediente desde el día 23 de marzo de 2009, y por cuanto hasta la presente fecha el solicitante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del CURADOR AD-HOC, ciudadano Marco Antonio Meza Ramírez.
Ahora bien, como ya se indicó que la causa está paralizada, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulsa la citación del solicitante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En este sentido, y dentro de este mismo orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la Instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la ubicación del demandado.
2.- Cuando transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la Reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis (06) meses contado desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Sobre este dispositivo legal, este juzgador apunta lo siguiente: La primera parte de la norma, se trata de un abandono por la presunta voluntad de las partes, y en el segundo particular, es decir las otras razones por la cual también se extingue la instancia, porque se trata de un incumplimiento de ciertos actos de impulsos procesales.
En el ámbito de la doctrina entre ello se cita al autor Argentino HUGO ALSINA, quien explica de forma espléndida la figura de la Perención, en su obra titulada tratado práctico en derecho procesal y comercial, segunda edición, tomo IV, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina 1961, pág. 423 a 425 de la siguiente manera:
1) Concepto
p) El interés público exige que los procesos permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende el órgano jurisdiccional, y esa vinculación no se puede quedar supeditada al arbitrio de las partes a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
q) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la Instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o la densidad de la Instancia, (de perimido, destruir, anular, instancia, impulso, obras en juicio) y esta reglamentado por Ley Nº 14.191.
r) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena sin litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan penalizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a liberar sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, y analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PERIMIDA la INSTANCIA, en el juicio de CURATELA solicitado por la ciudadana NELLY MERCEDES MEZA NOGUERA, portadora de la cédula de identidad Nº 15.140.600, madre (progenitora) en quien y en beneficio e interés del Adolescente SE OMITE NOMBRE, se interpuso dicha solicitud por CURATELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que no se decretaron ninguna Medida Provisional o Cautelares, este Juzgador en nada se tiene que pronunciar al respecto.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de esta sentencia, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte solicitante. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los Seis (06) días del mes de abril de 2010.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00 A.M., SE DICTÓ Y SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA


EL SECRETARIO
ABOG. FREDDYS ROMERO