PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MEY LANG LOK CARIPAZ y JOSNER ENRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.662.321 y V-11.295.411, respectivamente, asistidos por el Abogado: Freddy Guillén, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.912.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de febrero de 2006, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2006, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 25 de marzo de 2010, comparecen los ciudadanos: MEY LANG LOK CARIPAZ y JOSNER ENRIQUE BLANCO, Asistidos legalmente por la abogada: Anni Caripaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.555, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Libertad Nº 28-136 de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio cuatro (04) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: SE OMITE NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, es decir el padre podrá visitar todas las veces que quiera a su hija, sin que dichas visitas perturben el horario de actividades de la misma.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Cien Bolívares con 00/100 (Bs. 100,00) Mensuales, los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre en una entidad bancaria de la ciudad de Punto Fijo, en beneficio de la niña, pero quedando claro que de acuerdo con las posibilidades financieras del padre, ésta cantidad podrá ser revisada y aumentada en forma progresiva. Respecto a los gastos de vestido, educación (Uniformes, útiles escolares) médicos, medicinas y otros serán compartidos por ambos padres en forma equitativa.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: MEY LANG LOK CARIPAZ y JOSNER ENRIQUE BLANCO, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS MEY LANG LOK CARIPAZ y JOSNER ENRIQUE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.662.321 y V-11.295.411, respectivamente, asistidos por la Abogada: Anni Caripaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.555, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 10 de agosto del año 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.
SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO