INCIDENCIA PROBATORIA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Este juzgador procede hacer el pronunciamiento sobre el fondo de los medios probatorios aportados y alegados por las partes en esta incidencia en los siguientes términos:

VALORACIÓN AL FONDO DEL MÉRITO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas por Escrito Marcadas “A”
Se le da pleno valor probatorio a las copias simples fotostáticas de la Libreta de Cuenta de Ahorro Nro. 1150082044002024260 aperturada en la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, cuyo titular la ciudadana ELENA SONALY AULAR DE LUGO, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.86.785, ya que las mismas no fueron impugnadas y se le tienen como fidedignas; en donde queda demostrado el incumplimiento.
En relación con esta prueba, este juzgador entiende que el obligado o deudor de la Manutención debe acreditar en la cuenta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) pagaderos por mitad, los quince y los treinta de cada mes, el cual se debe entender que es por adelantado es decir, usted debió empezar a depositar el mes de diciembre en noviembre, y no lo hizo, y así sucesivamente y por lo tanto, incurrió en un error al mandato judicial, en acatamiento a la ley, porque usted al llegar a un acuerdo con la otra parte convino en esa cantidad, y al juez lo homologo basado en autoridad de cosa juzgada, se convirtió en una sentencia definitivamente firme, ejecutoriada allí, en la sentencia, se establecieron las condiciones, el modo y término que se debía cumplir en atención a lo pautado en la ley, que debe hacerse por adelantado y, usted no lo hizo. Por lo tanto se evidencia un incumplimiento, en el cual se le da un valor negativo a su comportamiento procesal.

VALORACIÓN AL FONDO DEL MÉRITO DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
1. En cuanto al Depósito Nº 009090219 de fecha 14-12-2009, se evidencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), es decir que la deuda del mes de diciembre usted debió haberla depositado en el mes de noviembre los TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) pagadero en dos partes (Bs. 175,00 y Bs. 175,00 para un total de Bs. 350,00); y usted sólo depositó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), el cual quedó debiendo CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) y por lo tanto usted incumplió con respecto a la Obligación de Manutención.
Luego se observa en el literal “e” que usted deposita DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) en enero de 2010 que sería acumulado a los CIEN pendientes y no pagado en diciembre, el cual también se le da pleno valor probatorio negativo, a este comportamiento procesal, el cual evidencia un total incumplimiento.
En el literal “d” usted deposita en el siguiente mes de febrero CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) y CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs. 100,00) que ya tenía a su favor hacen DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) y así sucesivamente en el resto de los pagos se empareja con dicho pago, pero esta forma o condición de pago no fue lo acordado, por lo tanto usted incumplió con el mandato judicial establecido en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009. En donde se estableció que la forma de pago seria de la siguiente manera TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) pagadera en dos partes (Bs. 175,00 y Bs. 175,00 para un total de Bs. 350,00); y no como usted lo hizo, incurriendo en un error, porque esa no fue la forma, y así se decide.
Por último, en relación a los depósitos, le recuerdo que el compromiso o acuerdo en la sentencia era que usted se transcribe lo acordado:

“En época de navidad, es decir en el mes de diciembre, el padre se compromete cubrir gatos de vestidos, calzado y ropa íntima, entre otros, cubriendo el cien por ciento (100%)”,

Y usted no lo hizo, tal como se evidencia que el mes de diciembre 22 de 2009, depositó la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), también incumplió la forma, es decir el modo de cómo lo iba a hacer, dejando a su libre albedrío la cantidad que usted en forma personal e individual fijó la cantidad que era suficiente y necesaria para estos gastos, en consecuencia, usted incumplió con lo acordado; el cual se da pleno valor probatorio pero negativo.


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

2. En relación a las pruebas marcadas con la letra “B” contentivo del Récipe Médico e Indicaciones Médicas, este juzgador la desestima y no le da ningún valor probatorio, en virtud que no llenan los extremos exigidos por el Artículo 431 del código de Procedimiento Civil y así se decide.
3. De las pruebas marcadas “C” contentivo de facturas, también este juzgador la desestima y no le da ningún valor probatorio por no llenar los presupuestos de la norma jurídica del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

De las pruebas del Capítulo II sobre Prueba de Informe, este juzgador sobre los puntos primero, segundo y tercero, lo considera inoficioso OFICIAR en virtud de que no fueron impugnadas dichas pruebas en la oportunidad legal y procesal, mal podría este juzgador oficiar a dicha Institución Bancaria a los fines de que envíen en original tales recaudos solicitados, ya que las copias simples que constan en el expediente por no haber sido impugnada se consideran fidedignas; y se les da pleno valor probatorio. Y así se decide
De las pruebas del demandado sobre pruebas documentales en relación al literal “c”, también se desestiman, por cuanto no llenan los presupuestos procesales de la norma jurídica del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Sobre la prueba indicada que dicen “invoco el mérito favorable de los autos y muy especialmente: b)…”referido a los MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) depositados el 22-12-2009, este juzgador considera impertinente dicha prueba porque con ello probó que ha cumplido mal, porque eso no fue lo acordado, sino todo lo contrario; usted acordó que sería el responsable directo en las compras de ropa navideña y no lo hizo. Sólo depositó el dinero, por lo tanto se le da un valor probatorio negativo, y queda demostrado su incumplimiento.

PRUEBA DE LA DEMANDANTE
En cuanto a los útiles escolares, uniforme y calzado, se le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido negado, ni rechazado, no lo contradijo la parte demandante, el cual lo admitió como un hecho cierto de incumplimiento, asimismo puede el juez en virtud del artículo 476 segundo (2do) aparte últimas líneas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente puede el juez de oficio ordenar la preparación o evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad. En atención a ello, a los fines de tutelar efectivamente el monto por los conceptos de los útiles escolares, este juzgador se acoge a la prueba aportada por la demandante según folio 41, a los fines de estimar en valor económico el monto de la lista escolar, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (2.222,00), prueba que se valer por facultad de la ley y basado en el principio de la libertad probatoria, apreciándola según la regla de la libre convicción razonada, que viene a ser una potestad del juez para valorar el mérito de esta prueba que se encuentra en las actas procesales, y que la máxima de experiencia indica el alto costo de la vida, aunado a la inflación y así se decide de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE AMBAS PARTES
Este juzgador no tiene nada que valorar en virtud de que el acto de evacuación de testigos quedó desierto y en consecuencia, imposibilita su valoración en el presente juicio, por lo tanto se desestima y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Con relación a lo anterior, expuesto este juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta con lugar la Ejecución forzosa y en consecuencia ordena darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, y que a tales fines de garantizar tal cumplimiento se ordena el Embargo Ejecutivo sobre:
Primero: La retención de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) por concepto de la Obligación de la Manutención, el cual será cancelado en dos (2) partes de por mitad, los quince y los treinta de cada mes; el cual se debe entender que es por adelantado. Dicha retención se hará del salario o sueldo del trabajador.
Segundo: La retención del cien por ciento (100%) para los gastos médicos, hospitalización, cirugía, odontología y farmacéuticos que no sean cubiertos por el Seguro Social venezolano, previo aviso a la parte patronal. Es decir, la madre tendrá la obligación de presentar los correspondientes récipes otorgados por el seguro en conjunto con el presupuesto del órgano emisor o la factura de haberlo cancelado, en conjunto con el récipe expedido por el médico tratante del Seguro Social Venezolano, el cual deberá la parte patronal retener el cien por ciento (100%) de eso conceptos y entregárselo a la madre, la ciudadana ELENA SONALY AULAR, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.786.785.
Tercero: Sobre la retención para cubrir el gasto de los útiles escolares, la madre deberá presentar la Lista Escolar en conjunto con el presupuesto emanado de la proveedora en útiles escolares (librería), el cual deberá retener el cien por ciento (100%) por ese concepto la parte patronal y entregársela a la madre, la ciudadana ELENA SONALY AULAR, portadora de la cédula de identidad Nº 12.786.785.
Cuarto: Se le ordena a la parte patronal retener la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES (Bs. 2.222,00) por concepto de gasto de útiles escolares, vencidos y no pagados en su oportunidad legal y procesal, y en consecuencia deberá la parte patronal retenerle dichas cantidades en cuatro cuotas de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) las primeras tres (3) y la última por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 522,00) en forma sucesiva y continuas en cada paga correspondiente al salario o sueldo.
Quinto: Para cubrir gasto navideño, la parte patronal deberá retenerle el cien por ciento (100%) de los gastos generales por la adquisición de vestidos, ropa íntima y calzado, entre otros; previa presentación de las facturas del presupuesto o del comprobante de haberlo cancelado por parte del proveedor de tales conceptos.
Sexto: Se ordena a la parte patronal facilitar todos los medios conducentes y pertinentes e incluyendo las asesorías a los fines de poder facilitar la inscripción del adolescente el cual lleva por SE OMITE NOMBRE, a los servicios del Seguro Social Obligatorio.
Séptimo: El padre queda obligado a correr individualmente con el disfrute de las vacaciones por la parte que le corresponde. Para darle cumplimiento a lo ordenado, líbrese oficio a la empresa ALMACÉN VICTORIA, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Libertad y Arismendi de la ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2010


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN



EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO