DEMANDANTE: LUIS RAUL GOMEZ LUGO
DEMANDADO: YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 05 de octubre de 2.009, por el ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.074.509, domiciliado en la Urb. Las Margaritas, sector 1, casa Nº 26, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.478.851, con numero de IPSA 105.171, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.933.560, domiciliada en la avenida Táchira, esquina calle modelo, casa Nº 17, Barrio Modelo, al lado de Elga de Venezuela, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y a favor su hijo SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años de edad. Expone el Demandante, que está separado de hecho la Madre del Niño, y que en virtud de esa situación no convive con su hijo, por lo que esta separado de él; Y que es el caso, que se ha tornado casi imposible el contacto, en atención al grado de conflictividad y la prácticamente nula comunicación entre ellos, manifiesta, que existe un acuerdo homologado de obligación de manutención en el que se establece que debe buscar a su hijo cada 15 días, para dar cumplimiento al concepto de recreación previsto en la citada institución familiar, el cual ha sido obstruido reiteradamente al punto que tuvo que solicitar en fecha 3 de agosto de 2009, la ejecución forzosa del acuerdo homologado, y por lo que tuvo tres meses sin ver a su hijo, no obstante a ello, ha persistido la conducta rebelde de su cónyuge en lo que respecta al contacto con el niño, tomando en ocasiones una actitud violenta que no solo se circunscribe a la violencia verbal, sino que ha ido más allá, es decir a la agresión física, no solo sobre su persona, sino a las personas que lo rodean. Que el día quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando logró que le entregaran al niño para dar cumplimiento a la acordado, fue agredido junto con una amiga y colega, quien lo acompañaba con sus dos hijos, luego del incidente narrado, la comunicación entre ellos se resquebrajo totalmente, es por ello que demanda a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ, por establecimiento de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, a los fines de que pueda tener contacto con él y la familia paterna extendida. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Durante la semana días martes y miércoles desde las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Que el Niño pueda compartir con él, los días viernes, sábados y domingos, que le sea entregado el viernes al salir del colegio hasta el domingo a las siete de la noche. Los días festivos como carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, propone que el niño comparta de manera alterna, y en igualdad de condiciones con respecto al numero de días libres y de descanso que tengan en atenciones esas fechas, con ambos padres, compartiendo los días o fechas de mayor relevancia en cuanto a su significado religioso equitativamente con los dos (2) familiares. El día de la madre, solicita que sea compartido con la madre aún y cuando le corresponda ese fin de semana compartir con su hijo, y que el día del padre pueda compartir con su hijo aún y cuando no le corresponda con partir con el niño ese fin de semana. Que el día del niño que sea compartido de forma alterna, es decir uno que lo disfrute con la madre, y otro con el padre, comenzando este año con el padre. En el cumpleaños del niño, que de igual forma que sea compartido de forma alterna anualmente, comenzado este régimen con el padre, sin que ello obste para que el año que no le corresponda pueda compartir con el niño, y por último cumpleaños del padre solicita que el niño pueda compartir con él todo el día, siempre y cuando no interfiera en su hora de estudios.
La demanda es admitida en fecha 06 de octubre del 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 04 de noviembre de 2.009.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUGO; así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 01 de marzo de 2.010, se realizó audiencia de sustanciación, con la comparecencia del ciudadano LUIS RAÚL GÓMEZ LUGO y dejándose constancia de que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ, no asistió, ordenado remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 04 de marzo de 2.010, el Juez de Juicio se avoca la conocimiento de la causa y fijando la audiencia oral y pública para el día 30 de marzo de 2010. En fecha 26 de marzo se difiere la audiencia de juicio para el días 14 de abril d e 2.010.
En fecha 14 de abril de 2.010 se celebró el acto oral de Juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:
Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.
Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior del niño, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan para dictar una resolución definitiva:
De un estudio exhaustivo del expediente ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia de acta de nacimiento del SE OMITE NOMBRE expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2007, y donde se hacen constar que es hijo de los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ Y LUIS RAÚL GÓMEZ LUGO y que nació el día 21 de Noviembre de 2005, y quedando planamente establecido que el niño tiene la edad de tres (3) años.
En este estado, hace el siguiente pronunciamiento, el articulo 472, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LOPEZ no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, todo ello concatenado con el articulo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.-
Con respecto a la opinión del Niño, se procede a sentenciar sin ella en procura de su interés Superior, dada la corta edad del mismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes.
Siendo el caso que han sido analizados los autos en la presente causa y de conformidad con los artículos 27 y 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los padres y especialmente de los niños de mantener contacto directo con sus padres de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que este derecho establece un cúmulo de deberes y derechos al niño y a la familia como tal, entre ellos está, el tener contacto directo con los padres y habiendo sido en consecuencia comprobado la existencia de la relación paterno filial, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido la madre, la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos, y habiendo operado la confesión ficta de la Demandada, se toma como procedente el régimen de convivencia familiar propuesto por el demando de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano LUÍS RAÚL GÓMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.074.509, asistido por la abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS, venezolanas, mayor de edad con IPSA 105.171, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.560, y en beneficio del Niño SE OMITE NOMBRE En consecuencia, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
1) El Niño estará con el Padre, los días martes y miércoles desde las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m).
2) El Niño compartirá con su padre, en forma intersemanal, desde el viernes al salir del colegio hasta el domingo a las siete de la noche. En el caso de que no tenga clases ese viernes, el Padre buscará al Niño a las 4:00 p.m.
3) Los días festivos como carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, el Niño compartirá de manera alterna, y en igualdad de condiciones con respecto al número de días libres y de descanso que tengan en atenciones esas fechas.
4) El día de la madre, estará con la madre, aún y cuando le corresponda ese fin de semana compartir con su padre, y que el día del padre estará con su padre, aún y cuando no le correspondiese compartir con el niño ese fin de semana. El día del niño, será compartido de forma alterna, es decir uno que lo disfrute con la madre, y otro con el padre, comenzando este año con el padre.
5) En el cumpleaños del niño, será compartido de forma alterna anualmente, comenzado este régimen con el padre, sin que ello obste para ambos padres puedan compartir simultáneamente con el Niño. En el cumpleaños de cada progenitor, el Niño estará con el agasajado.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Se condena en costas a la ciudadana YUSMARY JOSEFINA THIELEN LÓPEZ.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diez.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Secretario
Abg. Adriana Moreno.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste.
La Secretaria.
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