DEMANDANTE: Diliana del Carmen Zarraga Querales.
DEMANDADO: Jhonny Ramón Gotopo Bracho.
MOTIVO: Obligación de Manutención

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 19 de octubre de 2.009, por la Abg. Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, quien están representados por su madre la ciudadana Diliana del Carmen Zarraga Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.536, domiciliada en el sector Jayana entrada el Tacal, sector Santa Maria, Municipio los Taques, del Estado Falcón, en contra del ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.754.536, domiciliado en el sector Jayana, calle Principal, después del parque sin friso, Municipio los Taques del Estado Falcón. Expone a ciudadana Diliana del Carmen Zarraga Querales, que está separada del padre de los niños desde hace aproximadamente dos años y a partir de entonces viene siendo un problema para que cumpla con la Obligación de Manutención. Que en tres a cuatro oportunidades le pasó un mercado, pero incompleto. Que son niños con muchas necesidades, que deben ser cubiertas por sus padres, este año escolar 2009-2010, gasto Mil Veintidós Bolívares (1022,00 Bs.), entre uniformes y útiles escolares, sin que el padre aportara nada para ayudarla con los gastos, sin contar con vestido, medicina y los gastos que se presentan a diario, por lo que solicita que el ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, sea obligado a cumplir con la Obligación de Manutención. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, por obligación de manutención, no menor a un salario mínimo mensual, Todo ello de conformidad con los artículos 365,366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda es admitida en fecha 03 de noviembre del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 18 de noviembre de 2.009.
En fecha 12 de febrero de 2.010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Diliana del Carmen Zarraga Querales, y de la no comparecencia del Demandado.
En fecha 17 de marzo de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante ciudadana Diliana del Carmen Zarraga Querales, dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 20 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….”( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:
“(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).”
De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

“Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.”

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, no presentó pruebas en contrario, ni dio contestación a la demanda. Es por lo que, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece. –
Con respecto a la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 03, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Diliana del Carmen Zarraga Querales y Jhonny Ramón Gotopo Bracho, de la niña SE OMITE NOMBRE, y que riela al folio 04, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Diliana del Carmen Zarraga Querales y Jhonny Ramón Gotopo Bracho, y de la niña SE OMITE NOMBRE, y que riela al folio 05, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Diliana del Carmen Zarraga Querales y Jhonny Ramón Gotopo Bracho, queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.
Se releva la opinión de los Niños, dada la naturaleza del fallo, siendo la obligación de manutención un deber natural de todo padre, y en razón de la excepción prevista en el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo así, se concluye que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de sus hijos, por lo que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención que ayude a la madre de los niños a cubrir los gatos que ellos generen.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar sin la opinión del niño y las niñas, siendo que la causa versa sobre obligación de manutención, en procura de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Diliana del Carmen Zarraga Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.536, asistida en este acto por la abogada Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien representa los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano Jhonny Ramón Gotopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.754.536, quedando establecido que deberá aportar el equivalente al pago de un salario mínimo mensual a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, los cuales deberá entregárselos directamente a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes.
Se condena en costas al demandado.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días de abril de dos mil diez.

Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 8:30 a.m.
Conste. El Secretario.