REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiseis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000339
DEMANDANTE: Xiomara Gregoria Coello.
DEMANDADO: Henry José Colina.
MOTIVO: Obligación de Manutención


Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 09 de diciembre de 2.009, por la Abg. Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en beneficio de los niños y Adolescentes SE OMITE NOMBRE, quien están representados por su madre la ciudadana Xiomara Gregoria Coello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.911, domiciliada en la vía el hato, sector la idea, frente al estadio, Municipio Falcón, del Estado Falcón, en contra del ciudadano Henry José Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.769.584, domiciliado en la vía El Hato, sector La Idea, diagonal al ambulatorio, municipio Falcón del Estado Falcón. Expone que la ciudadana Xiomara Gregoria Coello, está separada de hecho del padre de sus seis hijos desde hace aproximadamente año y medio, y después que se fue, se olvidó de sus hijos. Que el se encuentra trabajando desde hace aproximadamente nueve (9) meses en una contratista, y tampoco la ayuda con los gastos propios para el crecimiento y desarrollo de sus hijos, expone que vende empanadas, pero no le alcanza lo suficiente para cubrir el sustento de sus hijos. Asimismo expone que su cónyuge fue citado por el Consejo de Protección del Municipio Falcón y se negó a fijar obligación de manutención a favor de sus hijos. Esta situación es injustificada en virtud de que el padre de los hermanos SE OMITE NOMBRE, devenga ingresos diarios. De acuerdo a lo expuesto, y haciendo uso de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano Henry José Colina, por obligación de manutención, no menor al cuarenta por ciento (40 %) del total de sus ingresos mensuales, equivalente a quinientos treinta y tres bolívares exactos (533,00 Bs.), así como también el cuarenta por ciento (40%) sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso, y cualquier oto beneficio que perciba derivado de la relación laboral, todo ello conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda es admitida en fecha 15 de diciembre del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 05 de febrero de 2.010.
En fecha 24 de febrero de 2.010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Xiomara Gregoria Coello, y de la no comparecencia del Demandado.
En fecha 22 de marzo de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante ciudadana Xiomara Gregoria Coello, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano Henry José Colina, en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 22 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss).

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:
“(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).”
De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

“Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.”

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano Henry José Colina, no presentó pruebas en contrario, ni dio contestación a la demanda. Es por lo que, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

Comprobada la relación paterno-filial por intermedio, de los siguientes documentos públicos: 1). A la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, que riela al folio tres 03, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina. 2) Partida de nacimiento del Adolescente SE OMITE NOMBRE que riela al folio 04, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina. 3) partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, que riela al folio tres 05, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina. 4) Partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE que riela al folio 06, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina. 5) Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE que riela al folio 07, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina. 6) Partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 08, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Hato y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Xiomara Gregoria Coello y Henry José Colina, queda plenamente comprobada la necesidad de establecerse una obligación de manutención hacia los hijos del ciudadano Henry José Colina .
Siendo así, se concluye que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de sus hijos, por lo que ciertamente debe establecerse una obligación de manutención que ayude a la madre de los niños a cubrir los gatos que ellos generen.
En cuanto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes, haciendo uso de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos manifestaron estar de acuerdo con que su papá contribuya con la obligación de manutención por que su mamá sola no puede.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa. Se procede a dictar sentencia
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Xiomara Gregoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.911, asistida en este acto por la abogada Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien representa los derechos de los hermanos SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano Henry José Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.769.584, quedando establecido que deberá aportar el equivalente al pago del cuarenta por ciento del salario integral y bonos que perciba, así como igual porcentaje de lo que devengue por concepto de vacaciones y aguinaldos
A los fines de garantizar los pagos de manutención, este tribunal ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficiar al empleado para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la madre de los Niños y Adolescentes.
En caso de despido o de retiro deberán serle descontado el equivalente a veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se les aperture, una cuenta bancaria a nombre de los Niños y Adolescentes.
Igualmente se acuerda, que el empleado entregue directamente a la madre lo referente a bonos por útiles escolares y bono de juguetes.
Se condena en costas al demandado.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del
Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 ¬ días de abril de dos mil diez.

Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 8:29 a.m.
Conste. La El Secretaria.