REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2009-000199

DEMANDANTE: CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR.
DEMANDADO: HEIDY JOSEFINA ORDONEZ FERRER.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, por el ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.364, domiciliado en la calle México entre calles Libertad y Falcón, casa Nº 02 de la Ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio OLIANA PEREZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, con numero de IPSA Nº 96.008, en contra de la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.763.621, domiciliada en el sector 03, vereda 08 casa 09 de Banco Obrero, urbanización Jorge Hernández de la ciudad de Punto Fijo.
Expone el demandante en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE de 12 años de edad respectivamente. Señala, que durante los primeros años casados su relación de pareja se desenvolvía de la mejor manera, mostrándose amor, afecto y comprensión, pero luego desafortunadamente comenzaron a producirse situaciones de permanentes indiferencias motivadas por su carácter y el de su cónyuge, hecho que ha originado que su relación matrimonial se haya venido deteriorando en forma considerable, ya que es permanentes, reiteradas, y perfectamente demostrables la difícil situación que llevan como pareja, producto de la falta de comunicación, respeto y confianza entre ellos, de igual forma expone que en su relación matrimonial no existe violencia física, pero si violencia psicológica, que sean convertido en grandes excesos, puesto que tantas indiferencias, discusiones por celos y tantas reconciliación infructuosas han deteriorado notablemente el ámbito afectivo de amor y cariño entre ellos como pareja. Manifiesta, que desde hace seis años abandonó el hogar para evitar conflictos, sin embargo, en ciertas oportunidades le ha pedido a su cónyuge que tengan una separación legal de manera armoniosa, y llevar una relación mas amistosa en beneficio de su hijo, pero tal situación no es aceptable por su esposa, quien se niega rotundamente a tal separación, por lo que él no desea continuar con la relación matrimonial; Y es por ello que, demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, por divorcio establecido en la causal 03 del articulo 185 del Código Civil. En cuanto a la Patria Potestad solicita que sea ejercida por ambos progenitores, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar pide que pueda compartir con el adolescente paseos, vacaciones, cumpleaños, fiestas decembrinas, y días festivos nacionales, así como también buscarlos los fines de semana sin ningún tipo de limitación, es decir que le sea otorgado un Régimen de Convivencia familiar amplio y por ultimo en cuanto a la obligación de manutención ofrece la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300,00 Bs.) Mensuales, así como todo lo necesario para gastos médicos, útiles, uniformes escolares, regalos vestimenta en las fechas decembrinas, vacaciones, entre otros.
La demanda es admitida en fecha 23 de julio del 2.009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 31 de julio de 2.009.
Habiendo sido notificada la Demandada, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2.009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR; así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 06 de octubre 2.009, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR y la no comparecencia de la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, ordenándose notificar a la demandada de autos junto con el adolescente a los fines de practicarle el informe integral.
En fecha 23 de febrero 2.010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 26 de febrero del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 23 de marzo 2.010.
En fecha 23 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, suspendiendo el juicio para el día 25 de marzo de 2010, ordenado mandato de conducción a la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER a los fines de que fuese escuchada la opinión del adolescente CARLOS AUGUSTO CEDEÑO ORDOÑEZ.
En fecha 25 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de Juicio, declarándose con parcialmente con lugar la demanda en aplicación de lo que la doctrina a denominado divorcio remedio, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, son “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge. La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma “que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que a principio de 2.004, comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos dentro del hogar, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposo, es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Visto este marco interpretativo de la norma, se analizan en consecuencia, las pruebas evacuadas, y su posible concatenación con el Derecho y los argumentos.

De las instrumentales.

Riela al folio 08, acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR y HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER expedida por el Jefe Registrador Civil de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Riela al folio 09, acta de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, expedida jefe Civil de la parroquia Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo, es hijo de los ciudadanos CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR y HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER. Siendo estos instrumentos documentos públicos, se tiene como plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 16 de diciembre de 1.994, y de la existencia del adolescente fruto de la pareja, el cual tiene la edad de 12 años.
Del informe integral practicado a la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, este Juzgador concluye, que la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, al momento de la evaluación manifestó tener siete años separadas del su esposo, por motivos de infidelidad por parte del ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR, en varias ocasiones le sugirió ayuda para continuar su vida como pareja, pero no aceptó por lo que viven separados, que presentó un balance positivo variable, y es quien ha asumido la obligación de manutención del Adolescente desde entonces.
En cuanto a la evaluación psiquiátrica del adolescente SE OMITE NOMBRE emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección este Juzgador concluye que no presenta trastornos mentales, y que se encuentra incorporado al sistema educativo.

De los Testigos:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:
Existe en autos, y fue presenciado por el Juzgador, el dicho de las testigos OSIEL JOSE DAVALILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.573.078 y UNDRIX ULISSES GUERRERO CUMARE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.798.711, de sus testimonios se extrajo:
1) Que conocen a la pareja Cedeño Ordóñez por ser vecinos.
2) Que escucharon discusiones los esposos Cedeño Ordóñez.
3) Que no conocen hechos precisos de agresión por parte de la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER.
4) Que la situación de violencia verbal era mutua entre la pareja, y que tanto el ciudadano Carlos Cedeño como la ciudadana Heidy Ordoñez, se proferían insultos de manera pública y consuetudinaria.

Ahora bien, de un análisis de las pruebas presentadas, y los testimonios evacuados, este Tribunal ha llegado a la conclusión que evidentemente ha quedado comprobada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR y HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, de la misma forma ha quedado comprobada la procreación de un hijo durante la relación matrimonial de nombre SE OMITE NOMBRE. Del mismo modo, ha quedado demostrada la violencia existente en el seno familiar de la pareja durante su unión; No obstante, concatenadas la pruebas evacuadas conjuntamente con las testimoniales aportadas no ha quedado demostrado que haya sido la demandada de autos la que ha ocasionado las sevicias, excesos e injurias que hicieron imposible la vida en común, sino que por el contrario fueron ambas partes las que ocasionaron tales excesos, sevicias e injurias, motivo por el cual, en aras de garantizar la paz familiar, y en atención a la tutela judicial efectiva, este juez de Juicio a siendo uso de lo que la doctrina a denominado divorcio remedio, declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio a los fines de evitar que se siga suscitando situaciones de violencia intrafamiliar, por lo que es preferible aplicar el divorcio como una solución, y no como una sanción, y por lo que el Tribunal considera prudente garantizar la paz familiar declarando la disolución del vinculo matrimonial, pero no por hechos imputables a la Demandada, sino como consecuencia del clima de violencia que existe en el núcleo familiar, y dado lo irreconciliable del desamor entre la pareja CEDEÑO OEDOÑEZ.
Con respecto a la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE, el mismo manifestó seguir viviendo con su mamá y compartir con su papá, estar de acuerdo con régimen de convencía familiar amplio, y estar de acuerdo en el divorcio de sus padres.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso este juzgador dicta su dispositivo en los siguientes términos.



DISPOSITIVA.


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.364, asistido por la Abg. OLIANA PEREZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 96.008, en contra de la ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.763.621. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina del divorcio remedio, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. Con respecto al adolescente SE OMITE NOMBRE, la responsabilidad de crianza y la patria potestad la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana HEIDY JOSEFINA ORDOÑEZ FERRER. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, y con respecto a la obligación de manutención el ciudadano CARLOS LUIS CEDEÑO SALAZAR aportará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300 BSF), pudiendo ser revisados de forma autónoma lo establecido con respecto a la convivencia familiar y a la obligación de manutención dado que han sido establecidos de manera accesoria.
Liquídese la comunidad Conyugal.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño


y del Adolescente del Estado Falcón a los 06 del mes de abril de 2010.



Dr Alexander Lopez Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:57 am del día de hoy, 06 de abril de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.