REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000174
ASUNTO : IP01-R-2009-000174
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento concerniente al fondo de los recursos de apelación interpuestos, el primero con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogado YRENE TREMONT, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DANISON JESUS DELGADO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.133, con domicilio en Creolandia, calle Unión, Punto Fijo estado Falcón, y el segundo con base a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 eiusdem, por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, local 18, Avenida Bolívar con esquina Calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, sin identificación personal en el escrito recursivo, desprendiéndose de los autos que es venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, calle Concreto con Democracia, contra el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 04 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del presente Asunto a su Tribunal de origen para que subsanara el error cometido en cuanto a la omisión de la certificación de las actuaciones.
Una vez corregido el error, el Tribunal de Instancia remite mediante oficio Nº 1C-3405-2009, recurso de apelación, el cual fue reingresado a este Tribunal de Alzada en fecha 6 de octubre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. CARMEN ZABALETA, acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. Antonio Abad Rivas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto de la manera siguiente:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 113 al 117 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano DANINSON JESUS DELGADO MOROS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.133, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, residenciado en el sector creolandia, calle concreto con democracia y CARLOS EDUARDO NAVA, venezolano de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.676.744, residenciado en el sector creolandia, calle unión casa S/N, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009)…”
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 14 de mayo de 2009, en el asunto signando IP11-P-2009-000907; resolución ésta que decretó con lugar la solicitud Fiscal e impuso a los imputados DANISON JESUS DELGADO MOROS y CARLOS EDUARDO NAVA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar los recursos de apelación en los siguientes términos:
La Defensora Pública Cuarto Penal ABG. YRENE TREMONT, señala como primera denuncia, la Vulneración del Debido Proceso por falta de fundamentación de la Resolución Judicial (Inmotivación), Artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 y Artículos 173, 254 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir dar respuesta a lo alegado por la Defensa, ya que en la celebración de la audiencia oral planteó una serie de alegatos y argumentos a favor de su representado, toda vez que de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto, se constató una serie de vicios de orden constitucional y legal que fueron esgrimidos en la referida audiencia, como puede evidenciarse del acta levantada al efecto en la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde esa Defensa hace una serie de observaciones, cursantes al folio 80, 81 y 82 del asunto, siendo vulnerado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el justiciable tiene derecho a oír de su Juez Natural los motivos por el cual consideró procedente la aplicación de tal medida.
En este sentido cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30-03-2007 expediente 06-1577, sentencia Nº 583 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez reitera posturas de la Sala de Casación Penal con relación al Debido Proceso y específicamente en cuanto a derechos atribuidos a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso.
Por lo que a criterio de la defensa, carece el auto recurrido de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlas como “autos fundados”.
De igual manera, aduce, que el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para el decreto de las medidas cautelares, que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada” para que pueda configurarse una actuación enmarcada en la Tutela Judicial Efectiva.
Refiere, que es acertado concluir que omite el Tribunal Primero de Control una respuesta al alegato efectuado en defensa de su representado, de allí que se recurra por configurarse en la decisión impugnada el vicio de inmotivación al omitir dar en forma argumentativa una explicación basada en derecho, acerca de los puntos expuestos, al no responder de manera acertada y específica sobre la procedencia o no de la NULIDAD SOLICITADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, considerando la defensa, la obligación por ser parte de las atribuciones y funciones del A Quo, el resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, no pudiendo ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyéndose infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo denuncia la parte recurrente, la Vulneración al Derecho a la Defensa por cuanto carece el Procedimiento de la correspondiente Imposición de los Derechos del imputado, ya que no se evidencia del acta de derechos del imputado que la misma se encuentre suscrita por su defendido, vulnerando de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa por habérsele violado en el estado y grado de inicio de las investigaciones y del proceso, la defensa y la asistencia jurídica a la que tiene derecho, ya que al no habérsele enterado del acta de derechos del imputado no fue informado de manera clara y precisa de los hechos que se le imputan, no fue informado de que tenía derecho a comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables y/o en su defecto por un defensor, entre otras cosas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Defensa, denuncia la Vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por estar sustentado el auto dictado en elementos de convicción obtenidos ilegalmente; por cuanto se observa que el Tribunal Primero de Control, toma como elemento de convicción el acta policial de fecha 17 de abril de 2009, donde se deja constancia de las presuntas evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, así como también considera como elemento de convicción “el registro de cadena de custodia de evidencias físicas”, siendo esto de observar que los 4 registros de cadena de custodia que cursan en el asunto carecen de legalidad, por cuanto no se encuentra ninguno de ellos suscrito por funcionario alguno, tal como se pueden apreciar a los folios 43 al 46 del asunto, lo que configura en una inseguridad procesal y jurídica por cuanto entre otros aspectos se desconoce cuál funcionario policial efectúa el referido registro, por lo que deviene en ilegal el procedimiento al no poderse verificar de manera fehaciente la colección de la presunta evidencia y mucho menos debió el juzgador tomarlos como elementos para sustentar la medida dictada, por lo que mal pude ser incorporados de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes ya que incumplen con el debido trámite en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26.
En este aspecto indica la defensa, que dichas evidencias no fueron colectadas ni resguardadas con la debida precaución, tal como de manera grotesca se ven reflejadas la irrita forma en la que se dejan constancia a través de reproducciones fotográficas tal como se aprecia a los folios 37 al 42 del asunto, donde la poca precaución y la indebida colección en el momento de manipular las evidencias se hace palpable, es por lo que en la audiencia oral de presentación la defensa solicitó la nulidad el referido Registro de Cadena de Custodia, argumentos estos que fueron expuestos por la defensa ante el Juez A Quo el cual no dio respuesta, basando entonces la decisión en una acto que causó indefensión, contraviniendo normas del debido proceso por incumplimiento e inobservancia de normas procedimentales como lo es el contenido del artículo supra mencionado, ignorando de esta manera el Tribunal aplicar en la decisión recurrida, los criterios referentes a la cadena de custodia, para ello cita la obra titulada Investigación Criminal y Criminalística de la Editorial Colombiana Temis (Pág. 145) que define Cadena de Custodia, también cita sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón Asunto: IP01-R-2005-128 de fecha 22 de noviembre de 2005 y Asunto: IP01-R-2005-176 de fecha 18 de enero de 2006.
Alega la Defensa, que el Tribunal A Quo aprecia elementos de convicción que provienen de un procedimiento ilícito, contraviniendo lo establecido en el artículo 197 en su aparte. Cita Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2002 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente Nº 01-2181 sentencia Nº 256.
Solicita por último, la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse privado de libertad su defendido Daninson Delgado Moros, solicita como consecuencia jurídica la libertad plena.
Por su parte, el Abogado Defensor CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, denuncia la infracción de los artículos 49 numeral primero y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con los artículos 12 y 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la decisión que se recurre adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, invocando sentencia de fecha 7 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 75 de fecha 12 de febrero de 2008 de la misma Sala y Sentencia Nº 1963 de fecha 16 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala como particular “a”, que en la audiencia de presentación para oír al imputado el Fiscal del Ministerio Público solo se limitó a ratificar su escrito, y una vez que le fue cedida la palabra en esa audiencia se le solicitó al ciudadano juez que declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la medida judicial de privación de libertad, toda vez que la Fiscal Quince del Ministerio Público No Motivó, no informó a su defendido CARLOS NAVA, en ese acto oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos delictuales los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo señalaba como autor o copartícipe de esos hechos, siendo que tanto en esa audiencia oral ni tampoco el auto motivado que hoy se recurre que dio origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad el juez a quo no se pronunció sobre tal hecho de relevancia, ya que es deber del Fiscal que los cargos a formular deben de realizarlo de manera oral, salvo disposición contraria y en el caso que nos ocupa es una solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público, en presencia de todas las partes cuyos fundamentos serán apreciados, debatidos y controvertidos en esa audiencia de presentación.
Así mismo apunta como particular “b”, que en esa misma audiencia de presentación para oír al imputado, una vez cedida la palabra a la defensa que hoy recurre, solicitó se decretara la nulidad absoluta, por contravención del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pseudo Actas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de abril del 2009, en virtud de que las referidas actas no se encontraban suscritas por los funcionarios actuantes folios 43 al 46 y vuelto, siendo que la decisión que hoy se recurre no se pronunció sobre esa nulidad absoluta, sino por el contrario las adminículo en su decisión.
Finalmente solicita al Tribunal Superior Jerárquico que ha de conocer el presente recurso revoque la decisión impugnada y ordene la libertad de su defendido CARLOS NAVA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se infiere de ambos recursos de apelación, la Defensa de los procesados imputa a la decisión que los privó preventivamente de sus libertades, el vicio de inmotivación de falta de motivación, al no haberse pronunciado respecto de solicitudes de nulidad de las actuaciones, concretamente, de las actas de cadena de custodia, por carecer de firmas de los funcionarios policiales y por no haber sido impuesto los imputados de sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, el fallo objeto del recurso aparece ayuno de motivación, por ende, contrario a lo que dispone en el artículo 173 del texto penal adjetivo.
Por ello, importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
El legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo, lo que significa que, ante los casos de peticiones fiscales de imposición de medidas de coerción personal, debe pronunciarse el Juez, no sólo respecto de los planteamientos del Ministerio Público, sino también respecto de los alegatos de la Defensa que, generalmente, conllevan la oposición a esas medidas, planteando nulidades y excepciones.
El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.
Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.
En este contexto, si bien en el auto recurrido el Tribunal de Control analizó los tres extremos de esta norma legal, sin embargo, se infiere de los argumentos de la defensa que ésta se opuso, precisamente, a los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, por adolecer del vicio de nulidad absoluta, así como solicitaron la nulidad del procedimiento policial practicado por falta de imposición a los imputados de los derechos que les confiere el legislador, por lo que, el Juez, al momento de analizar dichos elementos de convicción, debió pronunciarse sobre la procedencia o no de las nulidades solicitadas, a fin de que las partes pudieran conocer el por qué del criterio judicial asumido, verificándose del acta de audiencia de presentación que la Defensa efectuó los siguientes cuestionamientos.
El Abg. César Mavo, defensor privado expuso: “ Como punto previo solicito al Tribunal decrete en este acto la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad por expresa contravención del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que se espera oír al imputado no es menos cierto que la fiscal del Ministerio Público, en este acto no motivó lo expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los presuntos hechos en su escrito de solicitud fiscal, ya que esto es un acto personalísimo donde de manera oral le explica tanto a las partes como al juez, en los primeros de los mencionados de los imputados …… solicito decrete sin lugar la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad con respecto a la información que riela al folio 43 al 46 instrumentos donde es una pseudo acta de registro de cadena de custodia, pseudo o en virtud de que contraviene el artículo 16 del COOPP, en virtud de que ninguna de ellas está firmada por los funcionarios actuantes, por lo que solicitó la nulidad de la misma. La defensora pública abg. Yrene Tremont expuso lo siguiente: “ Los funcionarios no cumplieron con los requerimientos establecidos en cuanto a la recolección y colección de evidencia, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° , por lo cual se observa una vulneración de rango constitucional ya que se observa en la fijación fotográfica concatenada con el literal h, donde se ve la contaminación por parte de los funcionarios cuando no utilizan guantes para la toma de la evidencias incautadas. Por otro lado se observa que la cadena de custodia no se encuentra suscrita (folios 43 y 45) por lo que es irrita la actuación por lo que solicita la nulidad de la cadena de custodia ello conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del COOPP en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado visto el incumplimiento de lo establecido en el artículo 303 y 169 del COOPP, referido a la forma de las actuaciones por contravención de las mismas……”
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente la contenida en el numeral 2 del artículo 250 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó su procedencia, a pesar de los vicios o cuestionamientos que se efectuaron contra los elementos de convicción, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparece en la decisión, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Primero de Control, al momento de estimar los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las nulidades opuestas.
En efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían todos los alegatos de las partes para la verificación de la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.
No se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar respecto de los imputados ni por qué tales elementos eran válidos a pesar de las posibles nulidades que las afectaban y que fueron puestas en su conocimiento por la parte defensora,, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en dicho hecho punible, imponiéndoles la medida solicitada por la Vindicta Pública y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.
En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste a los recurrentes en este particular, en el sentido de haber estimado el Juzgador presentes suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa en cuanto a su apreciación por estar viciados de nulidad absoluta, ya que de la cita de la recurrida que efectuó esta Alzada se evidencia que el pronunciamiento versó sobre el pedimento fiscal pero nada dijo respecto de los alegatos de la Defensa, lo que comprueba fehacientemente que el Ad Quo vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogado YRENE TREMONT, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DANISON JESUS DELGADO MOROS, antes identificado, y el segundo con base a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 eiusdem, por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000189
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