REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003400
ASUNTO : IP01-R-2010-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARIAM ALTÚVEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano CÉSAR EDGARDO HERNÁNDEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.521.345, de oficio vendedor, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, 4ta. Transversal, casa A7-11, Coro, Estado Falcón, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 12 de enero del año en curso publicara la Abogada Sobeydis Sangronis, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-003400, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano y no admitió las pruebas ofrecidas a favor de los encausados HENRY HERNÁNDEZ y HELIÁN SALAS por su Defensor Privado, Abogado ELÍAS PIÑERO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Marzo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 y, en principio, el auto que inadmite las pruebas ofrecidas por el imputado a través de su defensa, es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 eiusdem.
Sin embargo, conforme a las consideraciones que se harán de seguidas, en cuanto al análisis de la legitimación que tiene el Defensor Público Sexto Penal para recurrir de un fallo que presuntamente inadmitió unas pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de unos acusados que no representa judicialmente, se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal en perjuicio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS. Y respecto al ciudadano imputado HERNANDEZ CEDEÑO CESAR EDGARDO, lo acusa por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA en grado de Cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1- Testimonios de los expertos WILMER PINEDA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Experto. JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2- DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del Detective ENGELBERT GONZALRZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 2.- Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario PEDRO REYES, Inspector Jefe PEDRO ALBORNOZ, Detective ERICK DIAZ, Agente PEDRO GONZALEZ, Agente EDGAR PALENCIA y el Agente MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios MANUEL LOYO Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LOS TESTIGOS
1.- Testimonio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.903, de 27 años de edad, en su condición de víctima en el presente asunto penal. 2.- Testimonio de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FERGUSSON GRATEROL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.590, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 4.- Testimonio de la ciudadana CEDIS NOHEI MEDINA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.538, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 5.- Testimonio del ciudadano DANIEL SIMON URQUILA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.665, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 6.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUCIANO GALIANO ESPINOZA, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBSAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:
1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22-09-2009, mediante la cual se deja constancia del traslado efectuado hasta el sitio del suceso ubicado en: sAvenida Tirso Olavaria, con esquina Avenida Manure, Instalaciones del Hotel casauria, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL, de fecha 23-09-2009, debidamente suscrita por el Experto: JONILEX González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y TRANSCRIPCION LEGAL DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES), debidamente suscrita por el Experto: JORGE HERNANDEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) de fecha 22-09-2009, debidamente suscrita por el Experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2009, suscrita por los funcionarios HENRY HERNANDEZ Y HELIAN SALAS, mediante la cual se procede a dejar constancia que se encontraban en cumplimiento de sus funciones cuando incurren en la comisión de los delitos en materia de corrupción y en el delito de Privación Ilegitima de Libertad. 6.- RELACION DE NOVEDADES, de la Sub Delegación de Coro del Estado falcón, de fecha 21-09-2009, desde las 03:00 horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 22-09-2009, en la cual se evidencia que los imputados HENRY HERNANDEZ Y HELIAN SALAS, efectivamente se encontraban de guardia el día 21-09-2009.
Igualmente se admite la Documental promovida en su oportunidad legal por el Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, en representación del imputado CESAR HERNANDEZ, de la Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta Parroquial san Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 23-10-2009.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ en la audiencia de fecha 25-09-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación. Y en cuanto al ciudadano CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, de conformidad a los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
Segundo: Dentro de este contexto y del análisis del requisito de la legitimación para recurrir, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso y porque la decisión que se recurre haya causado agravio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que apuntan a establecer que:
“… entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. (Sala Constitucional, N° 299 del 29/02/2008)
Así, según se desprende de las actas procesales, el Defensor Público Penal es el Abogado Defensor del ciudadano CÉSAR EDGARDO HERNÁNDEZ, quien manifiesta apelar de la falta de motivación del auto que declaró la procedencia de su privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo legitima para apelar de dicha parte del pronunciamiento judicial vertido con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la otra parte del pronunciamiento judicial que pretende impugnar, referido a la presunta falta u omisión de pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por un Defensor Privado de los otros procesados que intervienen en el asunto principal, el Defensor Público no tiene legitimación para recurrir porque no representa a los ciudadanos HENRY HERNÁNDEZ y HELIAN SALAS, quienes serían los agraviados por esa decisión que presuntamente no se pronunció sobre las pruebas que su Defensor Privado presuntamente promovió en sus favores, situación que se subsume en el supuesto o causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, contemplado en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Sexto Penal a favor de los procesados HENRY HERNÁNDEZ y HELIAN SALAS, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial que omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas presuntamente por su Defensor Privado es inadmisible por falta de legitimación para recurrir, al no desempeñar las funciones de Defensor Técnico de los mismos. Así se decide.
Tercero: Asimismo, se verifica que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 54 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 12-02-2010; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de ENERO de 2010, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la fecha en la cual se agregaron las boletas de notificación de las partes del Auto Motivado que declaró la privación preventiva de libertad del imputado CÉSAR EDGARDO HERNÁNDEZ hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporal, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 12 de enero de 2010, constando en autos la notificación del Coordinador de la Defensoría Pública Penal el día 19 de enero de 2010, siendo el recurso ejercido el 29/01/2010, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, al haberse ejercido al quinto día hábil siguiente de la notificación, lo que evidencia su interposición temporánea.
Por otra parte, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por último se hace constar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, acogiéndose esta Corte de Apelaciones al lapso establecido en el artículo 450 para el pronunciamiento que resolverá el fondo del recurso de apelación.
Por cuanto para la resolución del presente asunto se requiere revisar el asunto principal Nº IP01-P-2009-003400, se acuerda requerirlo al Juzgado Quinto de Control en calidad de préstamo, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano CÉSAR EDGARDO HERNÁNDEZ G, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 12 de enero del año en curso publicara la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control, en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP01-P-2009-003400, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano CÉSAR EDGARDO HERNÁNDEZ G, contra la decisión publicada en el señalado asunto principal mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas a favor de los encausados HENRY HERNÁNDEZ y HELIÁN SALAS por su Defensor Privado, Abogado ELÍAS PIÑERO, por carecer de legitimación para recurrir en sus nombres, a tenor de lo establecido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena requerir el asunto principal IP01-P-2009-003400 al Tribunal Quinto de Control en calidad de préstamo, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012010000182
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