REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000039
ASUNTO : IP01-R-2010-000039


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presidido por el Abg. Víctor Molina, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GUILLERMINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.659, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.173, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO DA COSTA ARAUJO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.514.460, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 16 de diciembre de 2009, que conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETS, MARCA: FORD, MODELO: F 150, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21970, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 693VAD, USO: CARGA.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que niega la solicitud de Entrega de Vehículo es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 4 de febrero de 2010 emplazar al Fiscal 15° del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 16 del Expediente riela boleta de emplazamiento recibida por la referida Fiscalía; así mismo se observa, que al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de FEBRERO de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 28 de enero de 2010, fecha en la cual consta en el Sistema la resulta del último de los notificados, hasta el día 03 de febrero de 2010, fecha en la que la precitada Defensora interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cuatro (4) días de despacho, siendo ejercido el recurso de manera TEMPORAL, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, basada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que hay una violación expresa de los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173, 190 y 191 del precitado Código, en razón de que el juez de la causa de forma inmotivada niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos poco justos a la realidad de los hechos, a lo equitativo del derecho y a lo existente en autos, que la decisión recurrida se encuentra revestida de un vicio de nulidad absoluta y así debe ser declarada por esta Alzada, al no poder determinarse, cual fue la operación intelectual ejercida por el juez para tomar una decisión de esta índole que afecta irremediablemente los derechos de su poderdante, al hacer de su decisión un auto inmotivado y alejado de la realidad procesal.

De esta forma, se cumple con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara AMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GUILLERMINA POLANCO, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO DA COSTA ARAUJO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 81.514.460, contra el Auto dictado por el referido Juzgado publicado en fecha 16 de diciembre de 2009, que conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETS, MARCA: FORD, MODELO: F 150, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C21970, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 693VAD, USO: CARGA.


Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Cinco días del mes de Marzo de 2010. Años: 198° y 149°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO y PONENTE JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000187