REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000040
ASUNTO : IP01-R-2010-000040

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ MAVO MARQUINA, Venezolano, de 18 años de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.987, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 4, vereda 28, casa Nº 06 Punto Fijo Estado Falcón; y WILLIAMS JESÚS BARRERO MARQUINA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.758, domiciliado en la calle Zamora con esquina Uruguay, casa S/N de Punto Fijo Estado Falcón, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano Carlos Mavo Marquina a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano Willians Marrero Marquina a cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 11 al 16 del Expediente copia certificada de la decisión recurrida, de lo cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos CARLOS JOSE MAVO MARQUINA, venezolano, natural de San Félix, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 05/09/1989, de 18 años, titular de la cédula de identidad V.- 21.157.987, estado civil: soltero, grado de instrucción: 2º año, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 4, vereda 28, casa Nª 06 de color verde al lado de una bodega, oficio: depositario, hijo de Marbella Marquina y Carlos Mavo, telefono: 024-655-0004 y WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Félipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina, telefono: 0424-6491230, este Tribunal Primero en funciones de control CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE MAVO MARQUINA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión mas las penas accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO y del estado Venezolano y al ciudadano WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO. Se deja constancia que la fecha provisional para la culminación de la condena es el día 14 de Febrero 2018 en Relación a Carlos José Mavo y 04 de Enero de 2017 con respecto William Marrero. QUINTO: Se exonera en Costas Procesales al acusado de marras en virtud de la Gratuidad del Proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal al aplicar la operación matemática obtuvo un resultado errado en la condena impuesta.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representante que, en nombre del estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es anticipado, al haberse interpuesto antes del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 18 de enero de 2010, y desde el día 18 de febrero de 2010 fecha en la cual consta en el sistema el último de los notificados del Auto recurrido hasta la fecha 02 de febrero de 2010 oportunidad en la que fue interpuesto el Recurso de apelación no transcurrió ningún día, siendo ejercido antes de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de que sea subsanado el agravio, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos al folio 17, 18 y 19 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso por parte de la defensa de los procesados, representada por el Abogado LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentaciòn del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 455 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano Carlos Mavo Marquina a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al ciudadano Willians Marrero Marquina a cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO, por el procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, Se fija para el día MARTES 20 DE ABRIL DE 2010, a las 11:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y orden de traslado de los encausados hasta la sala de Audiencias Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, al Director del Internado judicial de esta ciudad.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
Resolución Nº IG0120100000188