REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000041
ASUNTO : IP01-R-2010-000041

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° 1C-585-2010, de fecha 03/03/2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Instancia Superior Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada ELIZABETH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.394, con domicilio procesal en la Urbanización María Auxiliadora, Manzana 06, casa 11, del municipio Carirubana de este estado, actuando como Defensora privada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS URRIBARRI GARCÍA, MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, RAMÓN RAFAEL REYES y MICHAEL ERNESTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.700.143, 18.129.761, sin identificación personal y 17.841.739 respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, en fecha 18/01/2010 que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los señalados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de marzo de 2010 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de marzo del año en curso se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, motivo por el cual, la Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensora como única denuncia que con fundamento del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal denuncia la violación expresa de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia de los artículos 250, 251, 252 y 253 eiusdem, en razón de que el Juez de la causa decreta privativa judicial de libertad en cointra de sus defendidos, vulnerándoles el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al evidenciarse en su decisión que no dio respuesta alguna a los planteamientos expuestos por la Defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación y que puede ser comprobado al darle lectura al acta levantada a tales fines, constituyendo esto un vicio de nulidad absoluta por falta de motivación en su decisión.
En tal sentido, expresa, se observa:
1.- Que la defensa solicitó en plena audiencia de presentación que se ordenara la libertad plena de sus representados, en virtud de no existir flagrancia y por la vulneración del lapso para que un ciudadano aprehendido sea escuchado por la autoridad judicial, por cuanto una vez que el Fiscal del Ministerio Público presentó ante el Tribunal el escrito de imputación, fue fijada y convocadas las partes a la audiencia de presentación para el día 15 de enero de 2010, encontrándose las partes presentes en la audiencia el día y hora fijados, el Juez de Control dio inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita el diferimiento del acto a los fines de practicar una rueda de reconocimiento de objetos, a lo que la Defensa se opuso en base a que las misma debía llevarse a efecto con los elementos de convicción existentes para el momento, haciéndose discriminatorio y atentatorio al derecho a la defensa que la difiriera a petición de la Vindicta Pública para incorporar nuevos elementos y que en todo caso resultaba improcedente por cuanto en el folio 17 de la causa existía un acta de reconocimiento de objetos, el cual la defensa lo consideraba nulo de nulidad absoluta, por haberse realizado en la sede policial sin la presencia de las partes o por lo menos con la orden de inicio del director de la investigación.
Sin embargo, expresa, el Juez no dio respuesta alguna a tal planteamiento de la Defensa y por tal motivo esta Alzada debe anular el fallo que se recurre.
2.- Refirió que la defensa peticionó al Juzgador que se anulara las actas de inspección del lugar de los hechos, de fecha 12 de enero de 2010 y la experticia de reconocimiento legal de objetos, de la misma fecha, porque fue realizada sin existir orden del Fiscal del Ministerio Público, ya que consta en autos al folio 21 que éste ordenó el inicio de la investigación mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, aunado a ello, el procedimiento policial de aprehensión se produjo el 13 de enero de 2010, haciéndose incomprensible que ya existía la experticia de los objetos, que se pretende hacer ver que fueron incautados en poder de sus representados.
No obstante, manifiesta, se observa que el Juez de la causa hizo caso omiso a tal planteamiento, al no emitir pronunciamiento alguno ante los alegatos de la defensa, que bien o mal y era merecedora de una respuesta judicial, por estar representado el derecho técnico de quienes poseen una inmensa gama de derechos o de defensa material y en nombre del Estado de justicia y de derecho está en la obligación de hacerlo para no perjudicar, como lo hizo, la tutela judicial efectiva, impregnando el auto del vicio de la nulidad absoluta y así debe ser declarado por esta Autoridad Superior.
3.- Alegó que no puede determinarse de autos que los objetos supuestamente incautados a sus defendidos correspondiesen a los hurtados en el Parque Metropolitano, por cuanto lo que respecta a los objetos denunciados como hurtados en fecha 07/01/2010, no corría inserta en la causa experticia alguna, sino por el contrario, sólo existía una experticia a los objetos presuntamente incautados en el procedimiento de fecha 13 de enero de 2010, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.
A pesar de ello, señala, se hizo imposible determinar cuáles fueron los motivos que tomó en cuenta el Juzgador para desestimar este planteamiento de la Defensa, destruyéndose con ello el debido proceso y afectándose el derecho a la defensa, siendo esto un vicio de nulidad absoluta que destruye irremediablemente el auto que se recurre.
4.- Argumentó la recurrente que alegó ante el Juez que no se tomara en cuenta el acta de denuncia de fecha 07/01/2010, suscrita aparentemente por Jesús Alcalá, por cuanto la misma era ilegible, y tal situación atentaba contra el derecho a la Defensa, por cuanto y aunque estuviere incorporada al proceso por el Representante de la Vindicta Pública, su contenido es imposible leerlo para poder tener conocimiento de lo allí escrito, por estar casi, en su totalidad en blanco o quizá una mala fotocopia, pero que igualmente no podía conocerse lo que de ella se pretendía sustentar, como lo era el hecho de que el ciudadano Jesús Alcalá, fuera realmente víctima en el proceso o más grave aún, que haya identificado en dicha denuncia los objetos hurtados en el Parque Metropolitano de Punto Fijo, por lo que, siendo así las cosas, manifiesta, que se encuentran en una situación que reviste a la decisión que se recurre del vicio de nulidad absoluta, por no existir motivación en la decisión y mucho menos respuesta a los planteamientos de la defensa que fueron echados a un lado sin la mínima atención jurídica para no afectar el derecho de quien se juzga, sino que por el contrario se observa una clara aceptación a los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, de la supuesta víctima de los hechos y del Síndico Municipal, como partes del proceso, demostrando esto un atentado al principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
Por otro lado, expresa la Defensa que el Juzgador, en su auto publicado, deja sentado entre otras cosas:
1.- Que en el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 13 de enero de 2010
2.- Que tales hechos guardan relación con la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JESÚS ALCALÁ, quien es administrador del Parque Metropolitano…”
En este particular se hace necesario que esta Alzada revise el acta de denuncia cursante en la causa, a los fines de que conforme a derecho se determine si realmente es posible leerle dicha acta como para que la misma sirva de fundamento de la decisión del Juez de primera Instancia, por cuanto resulta ilegible por estar en su gran parte en blanco, o carente de tinta, lo que imposibilita su comprensión a la vista, atentándose de esta forma contra el derecho a la defensa, no sólo por la falta de respuesta a la Defensa, sino también por la apreciación de un acta no accesible para las partes.
En el mismo orden de ideas, adicionó, que se evidencia del auto publicado que el Jugador señala:
… En el presente caso este Tribunal aprecia el peligro de fuga, en virtud del daño patrimonial causado, tomando en cuenta que si bien el delito objeto de la presente investigación es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el mismo se trata de objetos propiedad del Estado, destinados por el Municipio al uso de interés público al servicio de la comunidad falconiana, las cuales forman parte del inventario de bienes del Parque Metropolitano, ubicado en esta ciudad, sitio éste destinado a la recreación y a la cultura, al servicio del pueblo y que por tanto representa el interés colectivo, siendo el bien jurídico que se protege la defensa del patrimonio público…”

Destacó la Defensa que si se analiza pormenorizadamente esta parte del auto publicado, se puede apreciar que el mismo no se sustenta con lo demostrado en actas ni en autos, por cuanto si bien es cierto que los imputados declararon en la audiencia de presentación, entendiéndose éste como un derecho, al punto que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el imputado tiene el derecho de decir “cuanto considere mejor para su defensa”, incluso, de mentir, no se comprende lo indicado por el Juzgador, que quedó constancia en el acta de la audiencia de presentación, al establecer al folio 67 “… tomando en cuenta asimismo, que de las declaraciones de los ciudadanos ninguno desvirtúa la forma como fueron retenidos los objetos…”, a pesar que la inocencia se presume”, lo que señala la defensa porque de la declaración de los imputados sí se desvirtúa lo referente a los objetos, ya que todos manifestaron que fueron sacados de sus casas de habitación, lo que la lógica común permite concluir que, cómo pueden decir de dónde fueron sacados los objetos si ni siquiera estaban en el lugar donde los efectivos actuantes dejaron constancia en un acta policial de su detención; en todo caso, advierte, y en el supuesto de ser cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, pudiera concluirse que se está en el delito de aprovechamiento, lo que sí no es posible es pretender fundamentar la privación judicial de libertad, sólo por cuanto la víctima es el municipio y quienes la representaron pidieron medida cautelar, por cuanto no consta en el expediente que los imputados de autos por lo menos hayan tenido conocimiento que los objetos sean provenientes de delito y mucho menos que los mismos hayan sido hurtados del Parque Metropolitano, es decir, en este particular, para llegar a la conclusión que tuvo el Juzgador, no sólo era necesario el que se desprendiera de autos el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sino que además para llegar a donde quiso hacer para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tenía que constar en autos que los imputados tenían conocimiento de que los objetos eran los hurtados del Parque Metropolitano, y tal situación de hecho no existe en autos, por lo tanto, se desconoce la operación mental del Juzgador para quitarle la libertad a sus representados, porque distinto sería que los aprehendidos hubiesen sido quienes hurtaron los objetos, pues estos sí serían responsables del daño a la colectividad falconiana, pero no sus representados; resultando tal decisión carente de motivación y, en consecuencia, merece quedar sin efecto y así lo peticionó a esta Corte de Apelaciones la Defensa.
Invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06-10-2006, N° 382, referida al deber de las autoridades de investigación de someterse a las directrices del Ministerio Público, porque es el órgano que se encarga de la investigación y los órganos de Policía se encuentran subordinados funcionalmente al Ministerio Público. Igualmente invocó doctrinas sentadas en las sentencias Nros. 241 del 25-04-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia Nro. 550 del 12-12-2006 de la Sala Penal, para solicitar la nulidad absoluta del auto recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA
Según se extrae de los argumentos contenidos en el recurso, la Defensa de los imputados cuestionaba el auto que privó judicialmente de sus libertades a sus defendidos, en síntesis, porque el mismo carecía de la mínima motivación respecto de los alegatos que esgrimió durante la audiencia de presentación, para lo cual opuso el contenido del auto recurrido y su comparación con el acta levantada en la audiencia de presentación.

No obstante, esta Sala en el tiempo de resolver sobre el fondo de la situación planteada, recibió un escrito suscrito por los imputados JOSÉ LUÍS URRIBARRI GARCÍA, MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, RAMÓN RAFAEL REYES y MICHAEL ERNESTO PETIT, asistido por su Defensora Privada, Abogada ELIZABETH FERNÁNDEZ, en el cual manifiestan DESISTIR del recurso de apelación incoado, porque “… en los actuales momentos nos encontramos en libertad, en virtud del Acuerdo Reparatorio que hicimos las partes involucradas y es por ello, para evitar reposiciones inútiles o un retardo procesal perjudicial en sus contra que … RENUNCIAMOS AL ÚNICO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO a nuestro favor y por lo tanto pedimos que se deje sin efecto en atención a nuestro derecho material como defensa que nos atribuye nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta circunstancia es de relevancia en la resolución de este asunto, porque el legislador regula la institución del desistimiento de los recursos en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que: “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue admitido por esta Alzada, luego de verificarse que se cumplía con el requisito de la legitimación para recurrir, al haberlo ejercido la Defensa, en representación de los imputados, por ende, interpuesto por quien estaba legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica.

No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesario la autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, conforme lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).

Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto quien apeló fue la Abogada ELIZABETH FERNÁNDEZ, contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio 28 de las actuaciones, escrito de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por los imputados y por su Abogada, actuando en su carácter de defensora privada de los encausados, en virtud del cual desisten del recurso de apelación interpuesto, por haber celebrado acuerdo reparatorio en el asunto principal, por lo cual se encuentran en libertad, lo que hacen a fin de evitar reposiciones inútiles o retardos perjudiciales en sus contra.

En este contexto, respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).


En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de los imputados asistidos de su Defensor, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada ELIZABETH FERNÁNDEZ, Defensora privada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS URRIBARRI GARCÍA, MARCOS EDUARDO HERNÁNDEZ, RAMÓN RAFAEL REYES y MICHAEL ERNESTO PETIT, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2010, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los señalados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente al Tribunal de la causa, que actualmente lo es el Juzgado Primero de Control, para que sea anexado el presente cuaderno separado al asunto principal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión del asunto al tribunal de la causa.
. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del Mes de Abril del 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La SECRETARIA.

RESOLUCIÓN Nº IG01201000191