REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000012
ASUNTO : IP01-X-2010-000012

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 01 Marzo de 2010 por la Abg. MANUELA MOLINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa Nº 2CO-450-2008, seguida contra los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSÉ MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ y UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.159.645, 7.480.443, 12.425.339, 10.247.929 y 8.612.367, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 09 de marzo del año 2010, y se designó como Ponente conforme al Sistema Juris 2000 a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Control de Tucacas a cargo de la Abg. Manuela Molina, recibió por auto de esa misma fecha escrito presentado por los Abogados WILLIAM GUERRERO y ROCHELY BARBOZA, actuando como Fiscales Quincuagésimos Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual interponen Acusación Formal en contra de los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSÉ MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ y UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA.
A tal efecto, la Jueza Manuela Molina, alegó, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de la presente causa por las siguientes razones:

“De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, me inhibo del conocimiento de la presente causa por cuanto desde el 16 de Diciembre del 2003, labore como ASESORA JURIDICA DE LA CAMARA MUNICIPAL, en la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas Estado Falcón, teniendo relaciones laborales y de amistad con los que allí laboraron, incluyendo a los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSÉ MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ y UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA, por lo que esta juzgadora no podría emitir ningún pronunciamiento en el asunto sin que estuviese netamente imparcializado.
La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la cusa se garantizará al justiciable una justicia transparente e imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en caso de inhibición del juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en las cuales señala: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirme no están caracterizados, basta con que conozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Situación esta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que Justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia por todas estas consideraciones solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal…”


CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EstE Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. MANUELA MOLINA, observó que en el asunto 2CO-450-2008, no podría emitir ningún pronunciamiento estando en condición netamente imparcializada, por cuanto tuvo relaciones laborales y de amistad con los que laboraron en la CAMARA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas Estado Falcón, incluyendo a los ciudadanos MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSÉ MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ y UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA, en virtud de que desde el 16 de Diciembre del 2003, laboró como ASESORA JURIDICA de la referida Cámara, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer dicha causa penal en el desempeño de sus nuevas funciones como jueza del Tribunal Segundo de Control de la referida extensión.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MANUELA MOLINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa Nº 2CO-450-2008, seguida contra los acusados MARITZA JOSEFA LUGO, RAMON SILVINO REYES NOROÑO, ROLANDO JOSÉ MADURO, MIGUEL ANTONIO MORALES GUTIERREZ y UBALDO RAMON VARGAS GUEVARA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012010000181