REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IP01-R-2009-000105


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, actuando en este acto en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Auto dictado por el Juzgado Único Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Mayra Belisario, publicado en fecha 12 de mayo de 2009, que Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JULIO JOSÉ CUAURO, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. Los Médanos, vereda 8, sector D, casa Nº 6 de Coro Estado Falcón y ALBES RAFAEL GOITIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.536 y residenciado en la Urb. Los Médanos, manzana D primera entrada, casa Nº D-41 Coro Estado Falcón; y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el Tribunal Único Itinerante de Control luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 22 de mayo de 2009 emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 26 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por la representación de la Defensa Pública; así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de MAYO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 13 de mayo de 2009, fecha en la cual consta en autos la resulta del último de los notificados, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha en la que la precitada representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, trascurrieron tres (3) días de despacho, siendo ejercido el recurso de manera TEMPORAL, es decir, dentro de la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2009, se resolvió mediante Resolución Nº 17-2009 devolver a los Tribunales de origen el conocimiento de los asuntos ingresados en el Tribunal Itinerante Único de Control a cargo de la Abg. Mayra Belisario, en virtud de haber cesado sus funciones en este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, ya que considera que existen vicios de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 ibidem, por cuanto el juzgador no expuso las razones fundadas de su pronunciamiento; cumpliendo así con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, actuando en este acto en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Auto dictado por el Juzgado Único Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Mayra Belisario, publicado en fecha 12 de mayo de 2009, que Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Con Lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados JULIO JOSÉ CUAURO y ALBES RAFAEL GOITIA SÁNCHEZ; y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 151°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTE




CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIO JUEZA TITULAR y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012010000201