REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000003
ASUNTO : IK01-X-2010-000005
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2005-000003, seguida contra el ciudadano EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 06 de abril del año en curso, para cuya fundamentación el Juez exponente alegó entre otras cosas:
“ …Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por los presuntos delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los Articules 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Camarota, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como juez de control cuando en fecha 8 de Diciembre de 2005, realice Audiencia Preeliminar, admitiendo la acusación Fiscal y admitiendo parcialmente la pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, según se desprende del acta de Audiencia y del Auto Motivado de la misma, las cuales rielan a los folios 147 al 150 y 154 al 158 ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente asunto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó el Juez de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, referidos a la causal que tiene el juez para inhibirse cuando ha emitido opinión en la causa, por haber tenido conocimiento previo del asunto y la obligación que tiene de inhibirse cuando observe que se encuentra incurso en algunas de las causales contempladas por el legislador para las inhibiciones y recusaciones, como motivos que causan afectación de la garantía de imparcialidad que debe brindar el Juez al momento de decidir, observándose que el Juez inhibido evidenció que en la causa que cursa por ante el Despacho Judicial que preside, seguida al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por los presuntos delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Camarota, emitió opinión actuando como juez de control cuando en fecha 8 de Diciembre de 2005, realizó la Audiencia Preeliminar, admitiendo la acusación Fiscal y admitiendo parcialmente la pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, decisión que en criterio de esta Alzada sí es susceptible de afectar la capacidad subjetiva del Juez para decidir, al tener que pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, análisis que realiza de manera mediatizada de las actas procesales que corren agregadas al asunto, aunado a la ponderación que debe tener para resolver si, contra el acusado, existe un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, lo que lo inhabilita para juzgar como Juez de Juicio.
Así, dispone el legislador en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, el Juez Primero de Juicio ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS, consideró presentar formalmente su Inhibición en el aludido asunto penal, en virtud de que emitió opinión en la causa, cuando actuó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por haber decretado en la audiencia Oral preliminar la admisibilidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales admitió de manera parcial, procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusado por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.
En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2005-000003, seguida contra el ciudadano EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000205
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