REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000011
ASUNTO : IP01-X-2010-000011


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.823, con domicilio en la población de Tucacas en su carácter de acusado en la causa Nº U-179-2009, sin asistencia de Abogado, contra la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la Recusación en fecha 19-02-2010 mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 22-02-10, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 05 de Marzo de 2010 se recibió cuaderno separado contentivo de Recusación, se agregó, se le dio entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se desprende del escrito de recusación que el acusado explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza de Juicio de Tucacas Abg. IRIS CHIRINOS y que la Jueza recusada fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En efecto, expuso entre otras cosas el recusante las circunstancias por las cuales recusó a la Abogada IRIS CHIRINOS en la causa penal que se le sigue, con base en lo siguiente:

“… Con la interposición de la presente recusación, recuso formalmente a la ciudadana Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas Municipio Silva, la ciudadana IRIS CHIRINOS LOPEZ, en la cual no me une ningún parentesco de consanguinidad y afinidad, tampoco tengo amistad ni enemistad manifiesta con la mencionada Juez Única de Juicio, además declaro que la presente recusación no es de mala fe, ni criminosa, por el contrario me veo obligado a recusar a la mencionada Juez Única de Juicio, en virtud que ella permitió en la audiencia de juicio oral y público de fecha 01 de febrero del 2010, que la Fiscal Quinta del Ministerio Público también recusada la ciudadana MONICA CANELON me atropellara verbalmente y me tildara de rufián al decir ésta que el reposo presentado por el defensor público era CHIMBO, además veo a todas luces que se me ha violentado mi derecho a la defensa al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes, a la finalidad del proceso, a la presunción de inocencia, el control de la inconstitucionalidad por parte de los administradores de justicia (Fiscal del Ministerio Público y Jueces de la República) y al respeto de la dignidad humana en el expediente M-179-2009; que cursa por ante el juzgado único de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón extensión Tucacas. Así lo solicito y pido sea declarado con lugar en la definitiva… Por los antecedentes y razones antes esgrimidas llegue a la conclusión que la Juez Única de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas la ciudadana IRIS CHIRINOS LOPEZ, encuadra perfectamente en la normativa contenida con el artículo 85 ordinal 2°, artículo 86 ordinal 8°; por cuanto la conducta desplegada por la Juez Única de Juicio recusada se evidencia la violación del artículo 4, 8, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, además la violación a mis derechos constitucionales; como lo es el derecho a la salud y a acudir a centros de salud, tal como lo establece el artículo 86 de la carta magna, así como el artículo 49 ordinal 8° “quien es ella la Fiscal Quinta del Ministerio Público ciudadano Juez Única de Juicio para cuestionar e inclusive para avanzar opinión de que el mencionado reposo presentado por mi defensor público y que corre inserto en el folio 146 de la tercera pieza del expediente M-179-2009; es CHIMBO en el lenguaje coloquial venezolano la palabra CHIMBO significa FALSO, FRAUDULENTO, MAULA, ETC, porque afirmar categóricamente que el reposo me lo dio un cubano igual que yo, donde está la investigación de la representación fiscal si tiene conocimiento de que el medio cubano del CDI con sede en Boca de Aroa me da los reposos CHIMBOS y por último por qué ella se expresa en esos términos en la mencionada audiencia de juicio del 01 de febrero del 2010 a mis espaldas, porque yo no me encontraba presente ese día en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas, y usted ciudadana Juez Única de Juicio permitió sin ni siquiera llamarle la atención a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; seguidamente una vez que me entere de la exhibición de circo protagonizado por la Fiscal Quinto la ciudadana MONICA CANELON, acudí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el 05 de febrero del 2010 al Servicio de Medicatura Forense subdelegación Tucacas donde se me practicó entre otras cosas el referido examen medico Forense por el Dr. Mario Costero experto profesional uno, según oficio Nº 9700-216-IML5366 emanado del (CICPC) y entre otras cosas arroja que tengo trastornos de salud y que anexamos copias marcadas con la letra “C” por lo que echa por tierra las infundadas acusaciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Recusada la ciudadana MONICA CANELON, por lo que le solicité ante el fiscal Superior del Estado Falcón ordenara la separación inmediata de la fiscal del Ministerio Público de la causa Nº M-179-2009 u que se encuentra en el Tribunal único de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas…”

Asimismo, se verifica del escrito de recusación que el acusado encuadró la recusación en la causal legal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


SEGUNDO
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el acusado ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la ciudadana IRIS CHIRINOS, quien integra el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

En consonancia a esta norma procesal se concluye que el acusado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida ante la juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, no obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato del recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar la causal de recusación invocada contra la Jueza, máxime si se valora que los argumentos expuestos van dirigidos a atacar la actitud de la Fiscal que interviene en el asunto.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió ese presunto acto de omisión por parte de la Jueza recusada que constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, si se aprecia además que el recusante manifiesta que él no se encontraba en la audiencia donde presuntamente la Fiscal “montó un circo”, en la audiencia de juicio del 01 de febrero del 2010 sin que la Jueza recusada le llamara la atención, tal como se lee de sus fundamentos de la recusación, cuando expone: “… a mis espaldas, porque yo no me encontraba presente ese día en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas...”

Ahora bien, el recusante al no promover en su escrito prueba alguna que sustente sus alegatos “referenciales” de hecho en la incidencia de recusación planteada, porque no los percibió con sus propios sentidos, violenta su deber de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas ejecutadas presuntamente por la Fiscal del Ministerio Público interviniente en el proceso, por lo cual manifiesta el recusante que la recusó también, pero respecto de la Jueza esboza únicamente que ésta permitió un trato humillante en su contra, circunstancias que debieron ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Como corolario, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, constata esta Sala que el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA interpuso recusación en contra de la mencionada Jueza, sin estar debidamente asistido de su Defensor en la causa Principal que cursa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe advertirse, que si bien el imputado se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85, numeral 2° del texto adjetivo penal, lo que se entiende puede realizar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando expresa: “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”; esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso se está incurriendo en tal perjuicio, al verificar de lo manifestado por el recusante que él está interviniendo en el proceso en su propia asistencia al presentar el escrito de recusación sin el debido socorro de su Abogado Defensor, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentaciòn de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de estar debidamente asistido de su Defensor, lo que pudiera perjudicial la defensa que éste ejecuta en el proceso, al tener que pasarse los autos a otro Tribunal de la misma categoría del recusado para que continúe el trámite, lo que implica un trámite administrativo que pudiera demorar la buena marcha del proceso, si se toma en cuenta que el Tribunal recusado es único en la sede de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal dirimente de la recusación tiene como INADMISIBLE LA RECUSACIÓN incoada contra la Jueza Única de Juicio de Tucacas, por infundada y extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano RULAINY RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.823, con domicilio en la población de Tucacas en su carácter de acusado en la causa Nº U-179-2009, sin asistencia de Abogado, contra la Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


RESOLUCIÓN Nº IG012010000206