REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003458
ASUNTO: IP01-P-2009-003458
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. FLORANGEL FIGUROA
IMPUTADOS: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley especial de Contrabando.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cargo de la Abg. YUDITH MEDINA en el asunto IP01-P-2009-003458, instruido en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.174, nacido en Santa Ana de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/1982, hijo de Nilda Castillo y Cruz Mario Duran, residenciado en la Barquisimeto estado Lara, el Cuvi vía Duaca, sector las veritas, final de la calle 1, casa sin numero, color de la casa sin color solo friso, teléfono 04161304432. El ciudadano: BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330, nacido en Mene Grande Estado Zulia, en fecha 25/12/1975, residenciado en la Guanare, Sector El Centro, Casa Nº 57, color de la casa blanca, teléfono 04148207924. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y el ciudadano: JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.742 nacido en Nula Estado - Apure, en fecha 03/08/1984, residenciado en la Barquisimeto, kilómetro 9, vía Quibor, en la entrada de villa Productiva, casa S/N, color de la casa blanca, frente a un galpón de unos árabes, teléfono 04264725703, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley especial de Contrabando.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento efectuado en fecha 02 de Octubre de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC del Estado Flacón, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS, cuando fueran sorprendidos en la carretera variante Norte a bordo de un vehiculo completamente cargado de artefactos electrodomésticos varios, Micro componentes, Televisores, DVD, Videos Juegos, Bajos, quienes no presentaron la documentación de los artefactos, por lo que proceden a su detención y quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se observa también a las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS, practicado por el CICPC, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se describen los objetos plenamente, DICTAMEN PERICIAL practicado al vehiculo donde se transportaba la mercancía y los sujetos detenidos, Experticia médico Legal practicada a los imputados y así mismo consta en las actuaciones el acta de derechos de imputados. El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho. Consideró el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que los ciudadanos imputados han sido presuntamente autores de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia de presentación se declaró Con Lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con lo previsto en le articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este órgano Jurisdiccional. Y así se decidió.

Consta en el expediente al folio cuarenta y siete (47) que el ciudadano NASSIM FARID BOU HAMDAN, antes identificado, consigna ante el Despacho Fiscal, Factura Numero de 000318, guía de despacho número 000018 de la Cooperación MEDIO MUNDO C. A. la cual acredita la propiedad de la mercancía antes descrita, evidenciando que la misma es Mercancía Nacional.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Constituye el Sobreseimiento una “…Resolución Judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Según el autor Humberto Becerra C. La causal que se examina en este segmento, sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual, el hecho imputado no constituye delito, bien sea porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad o bien porque simplemente, la acción desarrollada por el justiciable es atípica. Entonces valdría preguntase ¿cuando se dice que el hecho imputado no es típico? Se dice que el hecho imputado no es típico, cuando éste último no es subsumidle o resulta que no encuadra en el tipo legal calificado como delito o falta en el Código Penal. Así tenemos que en el caso en estudio, el Fiscal investigador de las diligencias practicadas pudo evidenciar específicamente de los elementos de convicción presentados la Factura Numero de 000318, guía de despacho número 000018 de la Cooperación MEDIO MUNDO C. A. la cual acredita la propiedad de la mercancía antes descrita, evidenciando que la misma es Mercancía Nacional, elemento de convicción que no fue presentado al inicio del proceso, es decir conjuntamente con los elementos de convicción que dio como resultado la aplicación del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no encuadra dicha conducta en las normas sustantivas de la 2 de la Ley especial de Contrabando. Todo ello relacionado a las demás actuaciones analizadas, se da la procedencia del Sobreseimiento en el presente proceso.

Sobreseimiento en su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que a pesar de la falta de certeza no existió para el fiscal la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación etc. o, en otras palabras, conforme a opinión de Binder: “…el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria”. Por ello la necesidad que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate…”

En el caso de autos cabe señalar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado a petición del titular de la acción penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o no culpabilidad…”

Es decir que no encontró fundados elementos de prueba para ser incorporados a la investigación, para solicitar fundadamente la acusación del imputado, como competencia del Fiscal investigador. Así, procede recalcar algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la acusación.

La primera exigencia a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el Fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Desde esta perspectiva, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Por ende, dicho acto conclusivo –acusación – debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

En consecuencia, para el examen de la pretensión fiscal de llevar a juicio a un imputado, el legislador procesal patrio prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Por otra parte y por el contrario, si de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, lo procedente será presentar la solicitud de archivo fiscal o de de la causa y en este último caso siempre que el fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Observándose de la s actuaciones que también la Defensora Pública Penal del estado Falcón, en su condición de defensora de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CATILLO, BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID Y JAIME SIMON ROJAS, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 2º a favor de sus defendidos, dado que el Ministerio Publico como titular de la acción penal lo ha solicitado adhiriéndose por ende a dicha solicitud.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha argumentado en su escrito la representación fiscal, al haberse consignado las constancias que prueban la procedencia y legalidad de la mercancía incautad en el procedimiento policial efectuado que generó el inicio de la investigación por la presunta comisión del tipo penal de Contrabando y ese debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, aunado al hecho que la victima en este caso se encuentra representada por el Estado como lo es el titular de la acción penal quien solicita fundadamente el Sobreseimiento de la causa, siendo la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-003458, instruido en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO DURAN CASTILLO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.174, nacido en Santa Ana de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25/07/1982, hijo de Nilda Castillo y Cruz Mario Duran, residenciado en la Barquisimeto estado Lara, el Cuvi vía Duaca, sector las veritas, final de la calle 1, casa sin numero, color de la casa sin color solo friso, teléfono 04161304432. El ciudadano: BOU HAMDAN AZAN BASSIN FARID, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio profesor Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.795.330, nacido en Mene grande estado Zulia, en fecha 25/12/1975, residenciado en la Guanare, Sector El Centro, Casa Nº 57, color de la casa blanca, teléfono 04148207924. Seguidamente se le concedió la palabra a el ciudadano quien indico NO querer declara y el ciudadano: JAIME SIMON ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio profesor obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.742 nacido en Nula Estado - Apure, en fecha 03/08/1984, residenciado en la Barquisimeto, kilómetro 9, vía Quibor, en la entrada de villa Productiva, casa S/N, color de la casa blanca, frente a un galpón de unos árabes, teléfono 04264725703, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Declara el cese de toda Medida de Corrección Personal que fuera decretada en contra de los ciudadanos antes identificados conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de informática (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los fines de que los ciudadanos antes identificados sean excluidos del referido sistema.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003458
RESOLUCION Nº: PJ001201000095
FECHA: 30/04/2010