REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003519
ASUNTO : IP01-P-2009-003519
CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
VICTIMA: MARBELLA MAGDALENA GARCES LUCHON
FISCAL SEGUNDO DEL MINISETRIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO (S): ULISES RAFAEL ESCALONA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ABELARDO CASTILLO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, a quien en la audiencia oral iniciada el 6 de abril de 2010 y culminada el 21 de abril de 2010, este Juzgado Constituido en forma Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ,revistos y sancionados en los Artículos previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MAGDALENA GARCES LUCHON y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 6/4/2010, 16/4/2010, 21/4/2010.

En fecha Seis (06) de Abril de 2010, siendo las 11:49 de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, constituido de manera Unipersonal por el Juez presidente Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS y el secretario Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-0003519, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del acusado ULISES RAFAEL ESCALONA .

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el debate, el Juez informa a la Victima sobre el derecho que le da el Articulo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a que el debate oral se efectué a puertas cerradas al público, manifestando la victima que quiere que el juicio se efectué a puerta cerrada, motivo por el cual el Tribunal acuerda celebrar el presente juicio Oral y Publico a puerta cerrada. Seguidamente se les informa a las partes en litigio, litigar de buena fe, evitando las practicas dilatorias y a conservar el debido respeto no solo al Tribunal, sino también a las otras partes y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUIDAMENTE SE DECLARA APERTURADA FORMALMENTE EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO en el presente asunto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Considera que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la integridad de una persona, el ministerio publico demostrara la culpabilidad deL hoy acusado en los delitos por los cuales se presento la acusación fiscal, Por ultimo, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ,revistos y sancionados en los Artículos previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MAGDALENA GARCES LUCHON y solicita una sentencia condenatoria para el acusado de autos.

Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa ABG. ABELARDO CASTILLO, y expone: Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifiesta que niega rechaza y contradice lo alegado por la Fiscalía, porque su defendido no llega en estado de ebriedad y no introduce los dedos en las partes íntimas de la víctima y solicita se le revise la medida por cuanto no hay peligro de obstaculización

Seguidamente procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted. Declarar? señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente en el presente acto se procede a identificarlo como: ULISES RAFAEL ESCALONA, venezolano, de 31 años de edad, mecánico Diesel, soltero, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Junio de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.103, residenciado en Barquisimeto, vereda 72, sector Dos, Urbanización La Carucideña, municipio Ibarra, Estado Lara, teléfono 0251 5111668.

Seguidamente se declara FORMALMENTE ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBAS en el presente asunto.

Acto seguido se hizo pasar al estrado a la ciudadana Victima MARBELLA MAGDALENA GARCES LUCHON, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.872, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código penal, se le informa el motivo de su comparecencia y expone: “Yo con el señor iba a tener seis años y tenía tiempo que no trabajaba, ese día los ojos lo tenía rojo me bajo el blumer y me introducía los dedos, y le decía porque hacía eso y yo le dije que lo iba a denunciar, el me dijo que lo denunciara que después que saliera me iba a matar, y se llevaba al niño, y el día siguiente mi hija le dijo que se fuera de la casa, y el dijo que se iba con el niño y cuando veníamos saliendo, de Funda barrio el iba con el niño, y después fui a denunciarlo, el llegó a la puerta de la comandancia y me dijo que me iba a matar, el temor que salga es que el me va a buscar el a su hijo no lo quiere, si lo hubiera querido no hubiera hecho esto, la culpa de los golpes que me daba es mía también por el temor de denunciarlo, a mi hijo no le hace falta nada.
Acto seguido es interrogada por la ciudadana Fiscal y se hace constar que la testigo manifestó que le había introducido dos dedos, que el desaparecía y aparecía después.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar que la testigo manifestó que los hechos ocurrieron en la cama que estaba dentro del cuarto, que conoció al acusado hace cinco año y que le dijo que el no podía entrar a Barquisimeto porque tenía muchos enemigos allá, que ante de iniciar la relación con el señor Ulises tuvo otra relación.

Posteriormente es interrogada por el ciudadano Juez, y se hace constar que la referida ciudadana manifestó que esa noche el acusado llegó con los ojos rojos y no olía a alcohol, que el introdujo los dedos como cinco minutos, que estaba acostumbrado a hacer eso, que ese día lo hizo porque creía que estaba con otro hombre, que el ciudadano es celoso, que el trabajaba en una contratista y era mecánico.
Seguidamente se hace pasar a la experta ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la Cédula de identidad Nº 9.720.172, adscrita al C.I.C.P.C. desde el 2004, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el informe Forense practicado a la víctima de fecha 11 de Octubre de 2009 que riela al folio 17 del asunto, a tal efecto expuso: Reconozco el contenido y firma de dicho informe y manifestó que ese examen la paciente refiere dolor en cuero cabelludo y no se determinó lesión externa, cuando se le revisó a nivel vaginal se observa un orificio amplio con resto de membranas, y se observa una Leve hipotonía por pérdida difusa de los pliegues anales, tiene una desfloración antigua y tiene una crisis emocional por lo que se recomienda evaluación psicológica.
Acto seguido es interrogada por la ciudadana Fiscal. Se hace constar que la experta manifestó que al introducir dos dedos no se afecta, que pudo haber violencia sexual y no se determina porque hubo varios partos.

Posteriormente es interrogada por la defensa y se hace constar que la experta manifestó que la desfloración antigua cuando uno observa todo cicatrizado que hace mas de ocho días, que no se observaron laceraciones que son heridas superficiales que no llegan al músculo, que en el examen no se observó ningún tipo de violencia, que debido a la amplitud de la cavidad vaginal pasan dos dedos sin afectar, que el mismo médico cuando hace el examen introduce normalmente dos dedos para alcanzar el cuello uterino y allí no se produce lesión.
Acto seguido es interrogada por el ciudadano juez, que la vagina es un órgano musculoso, que dos dedos no producen normalmente lesión.

Acto seguido es llamado al experto que se identificó como CARLOS HUMBERTO PACHANO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.823, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el informe Psicológico Nº 45 de fecha 12 de Noviembre de 2009 que riela al folio 86 al 88 del asunto, a tal efecto expuso: Reconozco el contenido y firma de dicho informe y manifestó que en termino generales asistió a la consulta en solicitud de apoyo remitida por fiscalía y para elaborar un informe debemos tener con tres o mas entrevistas, en un primero encuentro percibí que presentaba un cuadro emocional traumatizante, lógicamente en cualquier evaluación psicológica debemos estar seguro de que no haya fingimiento ni una actitud para manipular y se cito para varias entrevistas, se determinó secuelas psicológicas fuertes, y que está afectada toda la familia que se preocupan por el estado emocional de la madre, se comprobó que presentaba desadaptación social como consecuencia de los traumas, ella expresaba que había sido violentada, y forzada a tener relaciones sexuales, y temía por las amenazas hacia sus hijos y ella misma, había afección de su personalidad, hoy se observa una fisonomía diferente, ya que su auto estima estaba muy bajo, le recomendamos que ella no debía anularse como persona, y en las entrevistas se le pedía que relatara las vivencias, para verificar si no es un montaje, se va estudiando se suman elementos y se arma un rompe cabezas para determinar si la persona estaba actuando o no, y se pudo determinar que si hubo trauma inclusive irreversibles, no estuvimos en contacto con la persona que cometió el acto, en esta caso no evaluamos a la otra persona, pero desde el punto de vista psicológico si se determinó que dejo secuelas que marcaron a la ciudadana, en su relación con el medio ambiente, con la otras personas y en su vida afectiva.
Se hace constar es interrogado por la Fiscal. Se hace constar que siendo la 1:00 de la tarde el tribunal habilita el tiempo necesario para escucha el testimonio del Psicólogo Carlos Pachano y para que dicho testimonio no sea interrumpido. Se hace constar que dicho experto manifestó ante el interrogatorio de la ciudadana Fiscal que el estado de nerviosismo y temor que mostraba no era voluntario, que ella tenía un sentimiento de culpa por haber sido permisiva, que en ese momento no tenía defensa psicológica para soportar tanta presión, en base al relato que ella expreso si se puede dar fe que ella fue objeto de violencia psicológica.

Acto seguido es interrogado por la defensa, y se hace constar que el experto manifestó que desde que la persona entra en la consulta evaluamos su fenotipo, que hay traumas que se llevan desde pequeño, que el salio de vacaciones y se interrumpe el refuerzo.
Posteriormente fue interrogado por el ciudadano juez, se hace constar que el experto manifiesta que la víctima se sentía como culpable por ser permisiva. En este Estado el tribunal en virtud de la hora, acuerda suspender el juicio que continuará en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se libro citación a los funcionarios RAFAEL CASTILLO y EDUAR ROJAS.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo las 11:20 de la mañana, día y hora convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y publico en el presente asunto, verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas.
Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al experto EDWARD ONESSIS ROJAS FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.411.830, adscrito al C.I.C.P.C., se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Inspección Ocular de fecha 11 de octubre de 2.009, la cual riela al folio 20; y expuso: Reconozco el contenido y firma de dicha Inspección, ese día nos trasladamos hacia la casa para la inspección técnica y dicha acta la realizó el funcionario RAFAEL CASTILLO, y yo hacía el trabajo de Investigación.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y posteriormente le hizo la defensa.
Acto continuo es interrogado por el ciudadano juez.
En este acto se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se llama al testigo HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.305, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y expuso: El día Domingo Once de octubre de 2010, en horas del medio día me encontraba de servicio y la ciudadana Garcés Luchón hacía una denuncia, y posteriormente se apersonó el ciudadano presente y la ciudadana informó que había sido víctima de que el ciudadano llego y le introdujo los dedos en su parte s íntimas, y ese día estaba de Guardia el Doctor Neucrates Labarca.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal, y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Está seguro que las personas que están presentes fueron las que comparecieron ese día? Si, aquí esta la señora que denunció y el señor.
Posteriormente es interrogado por la defensa y seguidamente lo hizo el ciudadano juez. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que le informó ese día la denunciante? Responde: Que el había llegado la noche anterior y le bajo la ropa interior y le había tocado sus partes íntimas. Pregunta: ¿Ese día el acusado amenazó as la víctima o tomó una actitud agresiva? Responde: No. ¿El opuso alguna resistencia? Responde: No.
De seguidas se llamo al testigo JESUS ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.594, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y expuso: Eso fue el Domingo Dice de octubre me encontraba de servicio, como a las 12 a 12:30 del medio día, compareció la victima y manifestó que había sido agredida por el denunciando, que llegó y le introdujo los dedos en su partes víctimas, se le tomó la denuncia a la señora, y en el momento que le tomo la denuncia se presenta en señor y se pone a derecho, se le notifica al Fiscal. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal, posteriormente es interrogado por la defensa, y finalmente es interrogado por el ciudadano juez. Se hace constar la siguientes pregunta y respuestas: Pregunta: ¿La ciudadana le manifestó que la habían agredido físicamente? Responde: Me dijo ese día no, pero ella me dijo que la había agredido en otra oportunidad. Pregunta: ¿Se percató si el ciudadano denunciado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia o bebida? Responde: No estaba normal. El tribunal en virtud de que no hay mas testigos ni expertos, acuerda suspender el juicio que continuará en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se libbro mandato de conducción al funcionario RAFAEL CASTILLO, a través del Jefe de la Sub delegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo las 10:48 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para dar continuación al juicio oral en la causa Nº IP01-P-2009-003519, seguida al ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, se verifica la presencia de las partes y se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas.
De seguidas se hace pasar al Experto RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, titular de la Cédula de identidad Nº 17.350.413, adscrito al C.I.C.P.C., se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2.009, la cual riela al folio 20; y expuso: “Reconozco el contenido y firma de dicha Inspección, fue practicada a las cinco horas de la tarde en la Urbanización las velitas, se trata de un sitio del suceso cerrado de una sola planta, casa de paredes de bloque sin frisar, consta de sala, recibo comedor y tres habitaciones, y el piso es de cemento pulido y techo de zinc, es todo”.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal, y se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Usted da fe que estuvo en ese sitio y efectuó la inspección? Responde: Si.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encuentra más evidencias en un sitio abierto o uno cerrado? Responde: En un sitio cerrado. Pregunta: ¿Usted consiguió alguna evidencia de interés Criminalistico? Responde: No.
El tribunal no tiene preguntas.
Acto seguido el ciudadano juez informa que vencida la evacuación de las pruebas testimoniales, se procederá a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes. En este estado las partes de común acuerdo solicitan con la venia del Tribunal que las pruebas documentales se den por reproducidas. Acto seguido se dan por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, consistente en las siguientes pruebas documentales: Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 11 de octubre de 2.009, y que riela al folio 17 del expediente, suscrito por Elvira Mora, Inspección Ocular de fecha 11 de octubre de 2.009, suscrita por los expertos Zuleima Mindiola, la cual riela al folio 28; Informe Psicológico número 45 suscrito por el experto Carlos Pachano, el cual riela al folio 86 y siguientes.
Acto seguido el ciudadano defensor dio lectura a Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, inserta al folio 102 de la causa, incorporando dicha prueba por su lectura. En este estado de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y de conformidad con el artículo en referencia, se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso sus conclusiones y solicita Sentencia Condenatoria.
Acto seguido la defensa expone sus conclusiones y solicita se dicte sentencia absolutoria y el cese de la medida.
Se hace constar que la ciudadana Fiscal no hizo uso del derecho de replica.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Acusado ULISES RAFAEL ESCALONA, venezolano, de 31 años de edad, mecánico Diesel, soltero, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Junio de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.103, residenciado en Barquisimeto, vereda 72, sector Dos, Urbanización La Carucideña, municipio Ibarra, Estado Lara, teléfono 0251 5111668, y manifiesta: Me encuentro en la sala y en ningún momento le hice nada a la señora Marbella.
Seguidamente Se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó que no tiene nada que agregar. En este Estado SE DECLARA FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL ASUNTO IP01-P-2009-003519.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Constituido Primero de Juicio Constituido de forma Unipersonal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que el Acusado ULISES RAFAEL ESCALONA, sea responsable penalmente de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARBELLA GARCES LUCHON, tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña a los acusados a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor del Acusado de Autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:
1) Con la declaración de la victima MARBELLA MAGDALENA GARCES LUCHON, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.872, se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código penal, se le informa el motivo de su comparecencia y expone: “Yo con el señor iba a tener seis años y tenía tiempo que no trabajaba, ese día los ojos lo tenía rojo me bajo el blumer y me introducía los dedos, y le decía porque hacía eso y yo le dije que lo iba a denunciar, el me dijo que lo denunciara que después que saliera me iba a matar, y se llevaba al niño, y el día siguiente mi hija le dijo que se fuera de la casa, y el dijo que se iba con el niño y cuando veníamos saliendo, de Funda barrio el iba con el niño, y después fui a denunciarlo, el llegó a la puerta de la comandancia y me dijo que me iba a matar, el temor que salga es que el me va a buscar el a su hijo no lo quiere, si lo hubiera querido no hubiera hecho esto, la culpa de los golpes que me daba es mía también por el temor de denunciarlo, a mi hijo no le hace falta nada.
2) con la declaración de la experta ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la Cédula de identidad Nº 9.720.172, adscrita al C.I.C.P.C. desde el 2004, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el informe Forense practicado a la víctima de fecha 11 de Octubre de 2009 que riela al folio 17 del asunto, a tal efecto expuso: Reconozco el contenido y firma de dicho informe y manifestó que ese examen la paciente refiere dolor en cuero cabelludo y no se determinó lesión externa, cuando se le revisó a nivel vaginal se observa un orificio amplio con resto de membranas, y se observa una Leve hipotonía por pérdida difusa de los pliegues anales, tiene una desfloración antigua y tiene una crisis emocional por lo que se recomienda evaluación psicológica.

3) con la declaración del experto que se identificó como CARLOS HUMBERTO PACHANO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.679.823, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el informe Psicológico Nº 45 de fecha 12 de Noviembre de 2009 que riela al folio 86 al 88 del asunto, a tal efecto expuso: Reconozco el contenido y firma de dicho informe y manifestó que en termino generales asistió a la consulta en solicitud de apoyo remitida por fiscalía y para elaborar un informe debemos tener con tres o mas entrevistas, en un primero encuentro percibí que presentaba un cuadro emocional traumatizante, lógicamente en cualquier evaluación psicológica debemos estar seguro de que no haya fingimiento ni una actitud para manipular y se cito para varias entrevistas, se determinó secuelas psicológicas fuertes, y que está afectada toda la familia que se preocupan por el estado emocional de la madre, se comprobó que presentaba desadaptación social como consecuencia de los traumas, ella expresaba que había sido violentada, y forzada a tener relaciones sexuales, y temía por las amenazas hacia sus hijos y ella misma, había afección de su personalidad, hoy se observa una fisonomía diferente, ya que su auto estima estaba muy bajo, le recomendamos que ella no debía anularse como persona, y en las entrevistas se le pedía que relatara las vivencias, para verificar si no es un montaje, se va estudiando se suman elementos y se arma un rompe cabezas para determinar si la persona estaba actuando o no, y se pudo determinar que si hubo trauma inclusive irreversibles, no estuvimos en contacto con la persona que cometió el acto, en esta caso no evaluamos a la otra persona, pero desde el punto de vista psicológico si se determinó que dejo secuelas que marcaron a la ciudadana, en su relación con el medio ambiente, con la otras personas y en su vida afectiva.
Se hace constar es interrogado por la Fiscal. Se hace constar que siendo la 1:00 de la tarde el tribunal habilita el tiempo necesario para escucha el testimonio del Psicólogo Carlos Pachano y para que dicho testimonio no sea interrumpido. Se hace constar que dicho experto manifestó ante el interrogatorio de la ciudadana Fiscal que el estado de nerviosismo y temor que mostraba no era voluntario, que ella tenía un sentimiento de culpa por haber sido permisiva, que en ese momento no tenía defensa psicológica para soportar tanta presión, en base al relato que ella expreso si se puede dar fe que ella fue objeto de violencia psicológica.

Acto seguido se procede a hacer pasar al estrado al experto EDWARD ONESSIS ROJAS FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.411.830, adscrito al C.I.C.P.C., se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Inspección Ocular de fecha 11 de octubre de 2.009, la cual riela al folio 20; y expuso: Reconozco el contenido y firma de dicha Inspección, ese día nos trasladamos hacia la casa para la inspección técnica y dicha acta la realizó el funcionario RAFAEL CASTILLO, y yo hacía el trabajo de Investigación.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y posteriormente le hizo la defensa.
Acto continuo es interrogado por el ciudadano juez.
4) con la declaración del testigo HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.097.305, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y expuso: El día Domingo Once de octubre de 2010, en horas del medio día me encontraba de servicio y la ciudadana Garcés Luchón hacía una denuncia, y posteriormente se apersonó el ciudadano presente y la ciudadana informó que había sido víctima de que el ciudadano llego y le introdujo los dedos en su parte s íntimas, y ese día estaba de Guardia el Doctor Neucrates Labarca.
5) Con la declaración del testigo JESUS ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.594, se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y expuso: Eso fue el Domingo Dice de octubre me encontraba de servicio, como a las 12 a 12:30 del medio día, compareció la victima y manifestó que había sido agredida por el denunciando, que llegó y le introdujo los dedos en su partes víctimas, se le tomó la denuncia a la señora, y en el momento que le tomo la denuncia se presenta en señor y se pone a derecho, se le notifica al Fiscal.
6) Con la declaración del Experto RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, titular de la Cédula de identidad Nº 17.350.413, adscrito al C.I.C.P.C., se le tomo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le informó igualmente el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2.009, la cual riela al folio 20; y expuso: “Reconozco el contenido y firma de dicha Inspección, fue practicada a las cinco horas de la tarde en la Urbanización las velitas, se trata de un sitio del suceso cerrado de una sola planta, casa de paredes de bloque sin frisar, consta de sala, recibo comedor y tres habitaciones, y el piso es de cemento pulido y techo de zinc, es todo”.
7) con la Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 11 de octubre de 2.009, y que riela al folio 17 del expediente, suscrito por Elvira Mora.
8) con la Inspección Ocular de fecha 11 de octubre de 2.009, suscrita por los expertos Zuleima Mindiola, la cual riela al folio 28.
9) Con el Informe Psicológico número 45 suscrito por el experto Carlos Pachano, el cual riela al folio 86 y siguientes.
10) Con la Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, inserta al folio 102 de la causa, incorporando dicha prueba por su lectura.
Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la únicas testimoniales de los ciudadanos MARBELLA MAGDALENA GARCÉS LUCHON, la Experta ELVIRA MORA, los Funcionarios HUMBERTO ANTONIO MEDINA CORONEL, JESUS ALBERTO SANCHEZ, RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, EDWARD ONESSIS ROJAS FLORES y CARLOS HUMBERTO PACHANO PRIMERA, evacuadas en el debate oral y publico, siendo que de las mismas no se pudo demostrar por insuficiencia probatoria, la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los Acusados de Autos en los delitos por los cuales el ministerio Publico presento su acto conclusivo.
Con la declaración de la ciudadana Victima ciudadanos MARBELLA MAGDALENA GARCÉS LUCHON, no se pudo acreditar que el acusado de autos cometiera los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto al concatenar la declaración con la declaración de la experta Dra Elvira Mora, tenemos que en la misma no se pudo evidenciar que el delito de Violencia sexual se cometiera en los términos señalados por la victima, ya que siendo un delito que en la mayoría de los casos no deja testigos, tampoco del examen medico forense se pudo acreditar tal hecho, ya que la experta manifiesta lo siguiente: Reconozco el contenido y firma de dicho informe y manifestó que ese examen la paciente refiere dolor en cuero cabelludo y no se determinó lesión externa, cuando se le revisó a nivel vaginal se observa un orificio amplio con resto de membranas, y se observa una Leve hipotonía por pérdida difusa de los pliegues anales, tiene una desfloración antigua y tiene una crisis emocional por lo que se recomienda evaluación psicológica. A una de la preguntas de la partes manifiesta: la desfloración antigua cuando uno observa todo cicatrizado que hace mas de ocho días, que no se observaron laceraciones que son heridas superficiales que no llegan al músculo, que en el examen no se observó ningún tipo de violencia, que debido a la amplitud de la cavidad vaginal pasan dos dedos sin afectar, que el mismo médico cuando hace el examen introduce normalmente dos dedos para alcanzar el cuello uterino y allí no se produce lesión.
Tampoco de la declaración de los expertos EDWARD ONESSIS ROJAS FLORES y RAFAEL JESUS CASTILLO MORLES, se pudo determinar o acreditar el hecho, por cuanto de la Inspección realizada al sitio del suceso, los mismos manifestaron que no se pudieron ubicar evidencias de interés Criminalistico, sobre los hechos manifestados por la victima y por los cuales fue acusado el ciudadano Ulises Escalona.
Con respecto al delito de Violencia Psicológica, tampoco se pudieron acreditar las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de Comisión del mismo, por cuanto solo se cuenta con la declaración y con el Informe Psicológico realizado por el Psicólogo CARLOS HUMBERTO PACHANO PRIMERA, que aun cuando el mismo manifiesta que la victima se encuentra afectada emocionalmente y que la conducta del agente que causo dicha afección emocional deja secuelas en la victima, no se pudo determinar que fueras el acusado de auto quien las causara.
La victima habla de la Violencia Psicológica ejercida por su pareja en su contra y manifiesta que de esos hechos son testigos sus menores hijos, que presenciaron el mal trato que su pareja le daba, pero el caso que en la acusación no fueron promovidos los mencionados menores, a los fines que los mismos declararan e en el debate Oral y publico y así poder precisar las circunstancias de tiempo y Lugar en que los hechos sucedieron.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado ULISES RAFAEL ESCALONA, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MAGDALENA GARCÉS LUCHON, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tales hechos sucedieran, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MAGDALENA GARCÉS LUCHON, por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio Unipersonal, determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el Acusado ULISES RAFAEL ESCALONA, sea responsable penalmente de los delitos por los cuales se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, en la comisión de delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio presentó acusación en su contra; y de las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA MAGDALENA GARCÉS LUCHON. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No culpable al ciudadano: ULISES RAFAEL ESCALONA, de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por los cuales acuso el Ministerio Publico. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, venezolano, de 31 años de edad, mecánico Diesel, soltero, nacido en Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Junio de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.103, residenciado en Barquisimeto, vereda 72, sector Dos, Urbanización La Carucideña, municipio Ibarra, Estado Lara, teléfono 0251 5111668, de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA GARCES LUCHON. TERCERO: De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata libertad del acusado de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el mismo CUARTO: Se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo esta obligado a ejercer la acción penal, por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: El Tribunal se acoge el lapso de los cinco días según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Comandante la Policía del Estado Falcón, a los efectos de informarle que este Tribunal le otorgo la Libertad al acusado de autos con motivo de la presente sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS



SECRETARIO DE SALA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA