REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2008-000321


AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas.

Se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá::

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


Es decir, que de la norma en cuestión, se requiere en primer orden, un informe psicosocial, cuyo pronóstico de comportamiento futuro del penado debe ser favorable, pues, aún y cuando la norma no lo señale expresamente, así como si lo hace el artículo 500 del COPP, respecto a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, es de suponer que este es el propósito del legislador dada la naturaleza del beneficio, cuyo cumplimiento depende de la voluntad formal y material del penado y para ello requiere una garantía sobre sus condiciones de vida, comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, etc, que se ponen de relieve y manifiesto precisamente a través de esa evaluación profesional practicada por expertos en las distintas áreas científicas tales como: la psicología, la criminología y sociología.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación de los penados luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que no es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “No se confirma apoyo familiar, reporta hábitos de consumo, denota debilidad en su estructura yoica, no exhibe claro Proyecto de Vida”.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental en la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, lo procedente es NEGAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, Venezolano, mayor de edad, nacido el 16-8-1.981, de 26 años, soltero, carpintero, residenciado en calle José María Vargas al final de la Calle “El Tenis” y titular de la cédula de identidad V-14.227.500, quien fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio, copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Impóngase al reo de la decisión previo traslado.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA