REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IJ01-P-2010-000006

DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penados: ANTOLIN CASTRO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.765.432, de 35 años de edad, ayudante de soldador, nacido el 01-06-1974, domiciliado en la calle 206, casa Nº 48L-26, Barrio 17 de diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, y GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.956, de 51 años de edad, albañil, soltero, nacido el 03-05-1958, domiciliado en calle 206, Casa S/N, Barrio 17 de Diciembre, Avenida 48L, Municipio San francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, ADRIAN GREGORIO GALICIA, quienes se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.


CAPITULO I
CON DETENIDO

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 14 de Abril de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Quinto de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, una averiguación criminal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
2. Que los hoy condenados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 21 de Febrero de 2009.

3. Que en fecha 23 de Febrero de 2009, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, y quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 09 de Julio del 2009, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Que en fecha 29 de Septiembre de 2009, el expresado Tribunal Quinto de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, ADRIAN GREGORIO GALICIA; manteniéndose hasta la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

5. Que en fecha 05 de Abril de 2010 el referido Tribunal Quinto de Control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Quinto de Control en su fallo dictado in extenso el 29 de Septiembre de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO,, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, fueron detenidos el 21 de Febrero de 2009, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal Quinto de Control en fecha 23 de Febrero de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy (21/04/2010) resulta que han permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de prisión a la cual han sido condenados la cumplirán el día 21 de Junio de 2019.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 29 de Septiembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, los penados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

A. Para el Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido más de ¼ de la condena, es decir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, el cual será exigible a partir de 21 de Septiembre de 2011.

B. Para el Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta, que es TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual será exigible a partir del 01 de Agosto de 2012.

C. Para la Libertad Condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el cual será exigible a partir del 11 de Enero de 2016. Y,

D. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, el cual será exigible a partir del 21 de Noviembre de 2016.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual condenó a GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, ADRIAN GREGORIO GALICIA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL Código Penal, y lo eximio de las costas procesales.

SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto a los penados GUSTAVO ALFONSO MEJIAS y ANTOLIN CASTRO CARABALLO, éstos deberán ser traslados a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlos de la decisión. De igual forma como quiera que los penados venían siendo asistidos por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Falcón de Coro a los fines que se les realice el informe técnico correspondiente a los penados e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo; asimismo remítase copia certificada de la Presente decisión a la Dirección del Internado Judicial.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA