REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2009-000217
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día 07 de Abril del año incurso, por el penado ÁLVAREZ SÁNCHEZ DARWIN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, bachiller, nacido el 19 de Enero de 1.991, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.441, residenciado en Cumarebo, calle La Florida, casa Nº 43, Municipio Zamora del estado Falcón, hijo de Miguel Jesús Quero y Reina Coromoto Sánchez, quien fue condeno a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 05 en relación al articulo 06 ordinales 1º, 2º, de la ley especial y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley especial, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIFONSO URBINA y otros, quienes se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito. Valencia Estado. Carabobo, a través de la Consultoria Jurídica del Internado de Carabobo, (TOCUYITO) en donde manifestó en forma voluntaria su traslado, para el Internado Judicial de Coro-Estado Falcón, ya que su apoyo familiar radica en ese estado.
En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:
Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)
A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.
Igualmente en el artículo 486 eiusdem, establece en su penúltima parte lo siguiente:
… “A todo, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez o jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada”.
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)
A tal efecto, este Tribunal Primero de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado DARWIN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, desde de INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. VALENCIA ESTADO. CARABOBO, hasta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN, y una vez que se encuentre en dicha Institución, se ordena a que se realice el Informe Técnico, por cuanto se evidencia del escrito emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario que no se realizo dicho Informe por cuanto fue traslado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado DARWIN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, ya ante identicado en comienzo de este fallo, desde Internado Judicial de Tocuyito. Valencia Estado. Carabobo, hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. Estado Falcón.
Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2009-000217