REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2009-000413
DECRETO DE EJECUTORIEDADDE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados: JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.793.462 y domiciliado en Calle Miranda Nº 19, entre Duvisí y Miranda a una cuadra del Escuela Ciudad de Coro, cerca del Poli formativo, Coro, Estado Falcón y GREGORIO FRANCISCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.507.098, domiciliado en Calle Duvisí, casa Nº 48, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose el primero de los nombrados actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro y el segundo bajo Medida de Arresto Domiciliario.
CAPITULO I
CON DETENIDO
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 07 de abril de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Quinto de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, una averiguación criminal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.
2. Que los hoy condenados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 10 de Marzo de 2009.
3. Que en fecha 12 de Marzo de 2009, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, y quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 27 de enero del 2010, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que en fecha 28 de enero del 2010, el expresado Tribunal Quinto de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, condenándolos a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose hasta la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el penado JOSE GREGORIO LOAIZA y la Medida de Arresto Domiciliario de la cual goza el penado GREGORIO FRANCISCO CORDERO, las cuales fueron dictadas por el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación.
5. Que en fecha 23 de marzo de 2010 el referido Tribunal Quinto de Control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Quinto de Control en su fallo dictado in extenso el 28 de enero del 2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado JOSE GREGORIO LOAIZA, fue detenido el 10 de Marzo de 2009, siendo decretada en audiencia de presentación de fecha 12 de Marzo de 2009 por el Tribunal Quinto de Control, una medida privativa preventiva de la Libertad en contra del penado JOSE GREGORIO LOAIZA y una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario a favor penado GREGORIO FRANCISCO CORDERO, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy (22/04/2010) resulta que el penado JOSE GREGORIO LOAIZA ha permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de prisión a la cual han sido condenados la cumplirán el día 10 de Septiembre de 2011.
De igual forma con respecto al penado GREGORIO FRANCISCO CORDERO, se evidencia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo decretada en audiencia de presentación de fecha 12 de Marzo de 2009 por el referido de Control una Medida de Arresto Domiciliario de la cual viene gozando hasta la presente fecha (22/04/2010), por lo cual estuvo privado de su libertad por el lapso de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, teniendo los penados la posibilidad de optar por la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 27 de enero del 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, el penado JOSE GREGORIO LOAIZA tendría posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:
A. Para el destacamento de trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ de la condena, es decir SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
B. Para el régimen abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta, que es DIEZ (10) MESES.
C. Para la libertad condicional, cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, el cual será exigible a partir del 10 de Noviembre de 2010. Y,
D. Para el confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que es UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual será exigible a partir del 25 de Enero de 2011.
Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada a los condenados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, con la plena posibilidad de exigir los penados el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que sean trasladados a la sede de este Circuito Judicial para imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DISPONE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 27 de enero del 2010, mediante la cual condenó a GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL Código Penal, y lo eximio de las costas procesales.
SEGUNDO. Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto al penado JOSE GREGORIO LOAIZA, éste deberá ser traslado del desde el Internado Judicial de Coro a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión y en cuanto al penado GREGORIO FRANCISCO CORDERO, este deberá ser trasladado desde el lugar donde cumple la Medida de Arresto Domiciliario a los fines de ser impuesto del contenido de este fallo. De igual forma como quiera que los penados venían siendo asistidos por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la sentencia condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Falcón y a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines que se les realice el informe técnico correspondiente a los penados e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo; asimismo remítase copia certificada de la Presente decisión tanto a la Dirección del Internado Judicial como a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
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