REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2007-000242

Del análisis acucioso y minucioso, efectuado a la causa se observa lo siguiente: en fecha 16 de Marzo del año 2009, este tribunal dicta Resolución en donde otorga al penado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro, estado falcón el 11 de octubre de 1.987, soltero, de 21 años, albañil, residenciado en la urbanización Independencia, calle 1, etapa 4, casa número 13, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-22.600.884, quien cumple la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El Beneficio de Alternativo de Cumplimiento de Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las obligaciones siguientes: Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada. Para cumplir con esta obligación y por cuanto se verifica (por no existir evidencia contraria) que el penado no tiene un empleo, pero sí una oferta de trabajo, se le impone como deber conseguir un empleo a la brevedad posible, pudiendo ser el empleo ofertado. No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor. Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas. No portar arma de fuego. No cometer ningún tipo de delito y/o falta. Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. Las demás que le imponga el delegado de prueba. Determinándose que el penado cumplirá la pena impuesta el 14 de enero de 2.010.

Ahora bien, en fecha 09 de julio del año 2009, se recibe información emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 suscrita por la Jefe de dicha Unidad, manifestando que el ciudadano ya antes identificado, no se ha presentado ante dicha Unidad Técnica, para su respectiva Supervisión.

Visto lo anterior este tribunal acordó fijar para el día 20 de Octubre de 2009, a las 2:00 de la tarde, audiencia para debatir sobre el incumplimiento citándose las partes.

El día 20/10/2009, se llevo acabo la respectiva Audiencia en presencia de los ciudadanos abogados Mercedes Urbina, Fiscal 17 del Ministerio Público, el Defensor Público 8° Víctor Llamoza y el penado, en el cual manifestó lo siguiente que se describe textualmente “Yo, no he cumplido con las obligaciones que me impusieron porque no me dio tiempo, ya que caí por otro delito, y el caso lo lleva el tribunal Quinto.”

Advierte la norma en mención que en caso de otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, podrá se revocada cuando se demuestre que ha cometido otro delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o de otra comisión de un nuevo delito admitiéndose otra acusación en contra del condenado e igualmente cuando incumpliera alguna de las condiciones que fueren impuestas por el juez o jueza y por el delegado de prueba;

Al analizar la presente causa penal con el objeto de verificar lo planteado se pudo evidenciar; por información del Sistema Juris, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal causa Nº IP01-P-2009-765, asimismo, se observa que en fecha 22/05/2009 se recibió por ante ese tribunal Acusación en contra ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, POR ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Es por lo que se le revoca el Beneficio otorgado de Libertad Condicional.

Y con respectó al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05 de mazo de 1986, titular de la cédula de identidad Nº 20.932.475, de estado soltero de oficio obrero, domiciliado en la urbanización Independencia, cuarta etapa calle 1, casa Nº 14 de color verde con blanco, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Itinerante a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. Quien lo dejo bajo la Medida de 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante ese tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del tribunal, igualmente se encuentra agregado a la causa oficio Nº 4CO-284-2010, emanado por el Tribunal Cuarto de Cuanto de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde informa de la decisión dictada en fecha 03/03/2010, por ese Despacho Judicial, en donde de le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RICARDO ROMERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo expuesto se le revoca las que fueron otorgadazas por el Tribunal Segundo de Itinerante, consistente en Medida de 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante ese tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del tribunal. Se revoca las medidas dictada por el tribunal Segundo de Itimnerante.

Por todo lo expuesto este tribunal Primero de Ejecución administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley. Se revoca el Beneficio de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional que se le Otorgó al penado ALEXANDER JESÚS CARRASQUERO, ya antes identificado, en el comienzo de este fallo, y al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO, de las Medida de 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante ese tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del tribunal y por cuanto se evidencia que los penados se encuentra en el Internado Judicial.

Se ordena librar la boleta de encarcelación, igualmente notifíquese a las parte de la presente decisión. Remítase copia Certificada a la Dirección del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese, dIaricese la presente decisión.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL.
LA SECRETARIA