REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000078
ASUNTO : IP01-D-2010-000078

El día 13 de abril de 2010 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quien el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA COLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, teléfono 0426-460-2018, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana A-1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.448.737 y DIEGENIT COLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, teléfono 0426-424-0191, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, Manzana A-1, casa N. 4 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 19.824.745, ya que el día 12 de abril de 2010, aproximadamente a las 3:45 p.m. el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por cuanto fue denunciado por las víctimas con ocasión de haberles causado lesiones el día 11 de abril de 2010, aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando éstas se dirigieron con su progenitora a la casa del imputado a los efectos de llamarle la atención ya que éste les había robado unas gallinas, pero al llegar a esa casa la mamá del imputado, y otros familiares que allí se encontraban, comenzaron a agredirlas y una de ellas resultó cortada en la mano y cuando lo iban a denunciar el día 13 de abril de 2010, lo vieron en la parada de busetas del Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón por lo que al llegar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, narraron lo sucedido y fue aprehendido el hoy investigado.
MOTIVA
El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Es evidente que en esta investigación no se detuvo al imputado por orden judicial, ni tampoco lo fue de manera flagrante, ya que no se le aprehendió de conformidad con las hipótesis que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mas bien al día siguiente, en horas de la tarde, después de haberse cometido el hecho. A su vez, a la luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulas absolutamente aquellas actuaciones que impliquen la inobservancia y violación de derechos y garantías que se establezcan tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es evidente que al imputado se le privó irregularmente de su libertad cuando se le aprehende no flagrantemente, tampoco por orden judicial, por un hecho que no amerita pena privativa de libertad, lo que implica la nulidad de la actuación que conllevó a su detención y es procedente restituirle su derecho y garantía violentadas, circunstancia por la cual es contrario a derecho imponerle la medida cautelar solicitada. .
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULA la actuación policial que produjo a detención del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, quien presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA COLINA GUTIERREZ y DIEGENIT COLINA GUTIERREZ, ya identificadas, determinación que conlleva a declarar SIN LUGAR la solicitud del Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, para que le impusiese al aprehendido la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.