REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000083
ASUNTO : IP01-D-2010-000083


El día 17 de abril de 2010 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes el Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que ellos cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ILSE SPITSCHKA CASTILLO, mallorquina, soltera, comerciante, domiciliada en la urbanización Federico Eckout, calle Noei Quevedo, Carnicería La Coromoto, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, teléfonos 0259-244-1616 y 0259-812-4892 y titular de la cédula de identidad N. 8.608.478, ya que el día 15 de abril de 2010, aproximadamente a las 13:30 horas se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, para atender a la denuncia que hiciese la víctima, trasladándose al sitio en vehículo militar y después de efectuar patrullaje lograron avistar a dos ciudadanos en un callejón sin salida, muy cerca de donde ocurrieron los hechos, quienes al notar la presencia de la comisión se observaron muy nerviosos, tratando de huir del lugar, pero se logró la detención de los mismos, siendo en ese momento identificados por la denunciante como los autores del delito. Posteriormente la comisión se trasladó y constituyó en otro sector en donde presuntamente se encontraba el tercer autor del delito y al cabo de un tiempo se logró observar un vehículo rojo, placa VBJ-169, tripulado por dos individuos, cuyo acompañante se mostró muy nervioso y sus características coincidían con las aportadas por la victima por lo que fue aprehendido y al ser trasladado al Comando la víctima lo identificó como el otro sujeto participante en el hecho delictual en su contra , por lo que los dos primeros aprehendidos quedaron a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expusieron de viva voz, cada uno por separado que: “no quiero declarar”. A su vez las Abgds. Nadesca Torrealba y Maria Elena Herrera, defensoras de los imputados, expusieron que: “ se evidencia claramente que fue una detención arbitraria por cuanto en ningún momento existe una relación con el hecho que se le imputa por cuanto en ningún momento se le consiguió con ninguno de los instrumentos, ni tampoco en el sitio del hecho y se evidencia que fue para una justificar mala detención, así como denunciamos en este acto que en el procedimiento se evidencia que son copias simples de actuaciones que presumimos estén las originales ante el Tribunal Penal Ordinario, pero llama poderosamente la atención que en dichas copias no están certificadas por el órgano correspondiente y además de ello reposa una fotografía como reseña fotográfica al folio 15 de los adolescentes, cosa que viola flagrantemente la privacidad que debe mantenerse en este tipo de procedimiento por tratarse de adolescentes, violación realizada por el Representante del Ministerio Público, ya que no solo aparecen identificados plenamente nuestros defendidos sino, además de ello aparece sus caras expuestas al público. Por lo que solicitamos se le declare la nulidad de todas ellas y se remita oficio al Fiscal Superior a los fines de evitar en lo sucesivo este tipo de violaciones contra el Interés superior del niño. Igualmente se observa que en la denuncia aportada por la victima, señala unas características correspondientes a unas personas que no se corresponde a la de nuestro defendidos y al concatenar esta con los supuestos testigos son contradictorias las declaraciones, por lo que solicitamos la Liberad plena de los mismos por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y en el supuesto negado una medida cautelar menos gravosa por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales”. Según lo expuesto por la defensa, cierto es que cuando los imputados fueron aprehendidos, no se les incautó ningún instrumento con el que se cometió el delito, ni con bienes propiedad de la victima, pero dos de ellos, los adolescentes, si fueron aprehendidos cerca del sitio del suceso y fueron señalados por la víctima como participantes del hecho ilícito. También es cierto, tal como lo señala expresamente la defensa, que las copias de las actuaciones de investigación que se remitieron a la fiscalía competente en materia de adolescentes no son certificadas, tal cual lo señala el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero de conformidad con el numeral 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la irregularidad las actuaciones remitidas consiguieron su finalidad, la cual fue servir de actuaciones de investigación para seguir el procedimiento que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando esas actuaciones fueron recibidas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público colocando en ellas el sello de recibidas por esa instancia fiscal. Con relación a las fotos tomadas a los adolescentes y al mayor de edad y colocadas como actuación de investigación, lo que quiere el legislador de la Ley que regula esta materia adolescencial es que se prohíba su publicación o divulgación, lo cual no ocurrió, por lo que al aparecer la foto en cuestión como actuación de investigación no se vulnera el carácter de reservado y confidencial de estas actuaciones de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la foto constituye en realidad un traslado de prueba amparado en el 545 eiusdem.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal N. 0101, de fecha 15 de abril de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de ellos. Además consta en la causa la denuncia de la víctima, en la que también narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra, señalando la cantidad, las características físicas y de vestimentas de los autores del hecho e indicando quienes se encontraban en las afueras del sitio del hecho y vieron lo sucedido. Aparece también como parte integrante de esta investigación el acta de entrevista del ciudadano JANDYS JESUS ADRIAN CANELON, identificado plenamente, quien expone que cuando se encontraba en la parte de atrás de la Carnicería La Coromoto, vio cuando tres sujetos corrieron después de escuchar un tiro, sujetos a quienes conoce de vista y que son peligrosos y que viven en la zona. Aparece también como parte integrante de esta investigación el acta de entrevista del ciudadano DANIEL FEDERICO PEREZ HERNANDEZ, identificado plenamente, quien expone que cuando se encontraba trabajando en el local comercial Abasto y Licorería La Coromoto, que queda al lado del de la víctima, notó la presencia de tres sujetos que pasaron para la carnicería y posteriormente los vio salir corriendo y uno de ellos efectuó un tiro. Aparece también como parte integrante de esta investigación el acta de entrevista del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRASCO MALDONADO, identificado plenamente, quien expone que cuando se encontraba al lado de la Carnicería Coromoto, acompañado del ciudadano JANDYS ADRIAN, observó a tres sujetos que caminaban y pararon en el negocio de la víctima y pudo observar cuando uno de ellos la apuntó y cuando se retiraba del negocio efectuó un tiro y a media cuadra realizó otro riéndose. Con estos elementos puede estimarse la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del ilícito consta que fueron plenamente identificados como tales después de ser aprehendidos, cerca del lugar del suceso, a poco de haberse cometido y siendo señalados por la víctima como los autores del mismo, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar a los adolescentes imputados una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese a los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar ACUERDA se imponga a cada uno de ellos la medida de detención en sus propios domicilios, estipulada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección ed Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ILSE SPITSCHKA CASTILLO, ya identificada, y sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del mismo. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. Líbrese oficio a la Comisaría Policial con sede en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, indicándoles nombres y direcciones de los imputados, para que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta e informe a este despacho sus resultas. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior remitiendo copia de estas actuaciones.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.


Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.