REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000085
ASUNTO : IP01-D-2010-000085
El día 18 de abril de 2010 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVAREZ BERGEL, colombiano, casado, comerciante, teléfono 0416-468-1995, domiciliado en el sector Bobare, calle El Sol con Rómulo Gallegos, casa s/n de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. E-84392725, ya que el día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 01:30 p.m., mientras se encontraban de servicio en el Módulo Policial del sector La Barraca del barrio 5 de Julio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se presentó la víctima y les expuso que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que tripulaban una moto, portando armas de fuego, siendo despojado de su moto, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector y lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta aportadas por la víctima, quien tomó una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto y detenerlo y al realizarle una inspección corporal no se le incautó ninguna evidencia, pero fue identificado por la víctima. Acto seguido, habiendo obtenido del adolescente aprehendido la dirección del otro autor del hecho se trasladaron al sitio y al llegar se constató que la moto estaba dentro de la residencia, preparada para ser desvalijada, y al tocar son atendidos por un ciudadano quien al verlos toma un machete e impide el acceso por lo que quedó también aprehendido al ser neutraliazdo, y al entrar logran observar al otro adolescente efectivamente desvalijando la moto robada, motivo por el cual también se le aprehende y los dos adolescentes son puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los adolescentes imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expusieron de viva voz, cada uno por separado que: “no quiero declarar”. A su vez el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes expuso que: “solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus asistidos”.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 16 de abril de 2010, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió. Además consta en la causa la denuncia de la víctima, en la que también narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra, señalando las características físicas y de vestimentas de los autores del hecho, elementos que sirvieron para poder ser capturados posteriormente. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del ilícito consta que fueron plenamente identificados como tales después de ser aprehendidos, cerca del lugar del suceso, a poco de haberse cometido, siendo señalados por la víctima como los autores del mismo y uno de ellos desvalijando la moto, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 1° que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En la presente investigación, tomando en cuenta que ésta apenas inicia su recorrido, se considera pertinente decretar a los adolescentes imputados una medida que permita su sujeción al proceso, que no implique su internamiento en sitio de reclusión especializado y que no signifique peligro para la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese a los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar ACUERDA se imponga a cada uno de ellos la medida de detención en sus propios domicilios, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALVAREZ BERGEL, ya identificado, y sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del mismo. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón y Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, indicándoles nombres y direcciones de los imputados, para que supervise la medida de detención domiciliaria impuesta e informe a este despacho sus resultas.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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