REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000088
ASUNTO : IP01-D-2010-000088


El día 20 de abril de 2010 fue presentada ante este despacho la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenida por presuntamente cometer el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 18 de abril de 2010, aproximadamente a las 17:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, observaron a una ciudadana a quien se le exigió una serie de datos a ser corroborados para poder ingresar al sitio de reclusión y por cuanto no respondió correctamente asumió se le notó una actitud nerviosa y mostró una cédula de identidad que evidentemente no le correspondía y al preguntarle por su verdadera identidad dijo ser y llamarse como ha quedado identificada, aportando en ese momento su cédula de identidad, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y quedó detenida a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se le leyó y explicó a la imputada el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso que: “ no quiero declarar”. El Abg. Moisés Medina la Concha, Defensor 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso que: “solicito la libertad plena de mi defendida y rebatió los expuesto por la representación fiscal”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial N. 0114, de fecha 18 de abril de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a la adolescente imputada, tratando de ingresar al Internado Judicial de esta ciudad con una cédula que no le pertenecía. Además consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en el que se describe detalladamente el objeto colectado a la adolescente aprehendida, es decir, una (1) cédula de identidad, para tratar de burlar la seguridad del Internado Judicial. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que pertinente señalar que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que la imputada fue aprehendida flagrantemente intentando burlar la seguridad del Internado Judicial utilizando una cédula de identidad de una ciudadana mayor de edad, cuando en realidad ella es adolescente, tal como quedó evidenciado cuando presentó su cédula de identidad.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para la imputada Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificada, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre ella recayeron las sospechas fundadas de ser la perpetradora del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, motivo por el cual se presentará cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.