REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000091
ASUNTO : IP01-D-2010-000091


El día 23 de abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Fiscal (e) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el imputado actuó como perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL CHIRINOS, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0414-361-8438, domiciliado en la calle principal de la urbanización Las Eugenias, casa n. 11-2, al lado de la Panadería Los Árabes de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 21.114.087, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 21 de abril de 2010, aproximadamente a las 07:35 p.m., cuando al realizar labores de patrullaje preventivo por esta ciudad, específicamente por la avenida Sucre, específicamente en los semáforos de la urbanización Cruz Verde, visualizaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran y les manifestó que dos (2) ciudadanos, cuyas características de vestimenta y físicas señaló, lo habían despojado, bajo amenaza de muerte, de su teléfono celular y de su reloj y que uno de ellos portaba un arma de fuego con la que fue amenazado mientras el otro lo despojaba de sus pertenencias. Iniciada la búsqueda de los presuntos autores observaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, la cual acatan, realizándole una revisión corporal, incautando al mayor de edad, un (1) reloj niquelado, marca Adidas y un (1) teléfono celular marca L.G. y al segundo, el adolescente , se le incautó un facsímile tipo revolver, color negro, manifestando la víctima que los objetos incautados son de su propiedad, por lo que fueron aprehendidos y el adolescente imputado quedó a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que expresó: “no quiero declarar” A su vez, el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: “sus alegatos de defensa y solicitó se le decrete una medida menos gravosa al adolescente en cuestión por las siguientes razones: 1.- A todo evento pudiéramos estar presentes ante un arrebatón y en el peor de los casos ante el robo simple y b.- no hay experticia del facsímile. Es todo.” En el arrebaton el acto del sujeto activo se dirige hacia el objeto que despoja a la víctima, sin mediar amenaza o violencia contra ésta y no es el caso particular ya que el sujeto pasivo actuó constreñido bajo amenaza de muerte, motivo por el cual tampoco se da nacimiento a la figura de robo simple. Con relación a que no hay experticia del facsímile, es pertinente recordar que se está en etapa de investigación por lo que ese dicho, aun cuando no hay experticia del facsímile, hay que concatenarlo a lo también dicho por la víctima, cuando expuso que fue despojado de un celular y un reloj, de lo cual tampoco hay experticia, pero que todo fue efectivamente incautado a los autores del hecho al ser aprehendidos, lo cual consta en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Para fases siguientes si es trascendental el hecho de no existir experticia del facsímile.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta Policial de fecha 21 de abril de 2010, en la que los funcionarios policiales narran los sucesos que dieron con la detención de dos (2) ciudadanos, entre ellos un (1) adolescente al que se le incautó un (1) facsímile de arma de fuego y al mayor de edad se le incautaron los bienes producto del robo. También consta en las actas de investigación la denuncia que se le recibiera a la víctima ciudadano VICTOR DANIEL CHIRINOS, ya identificado, en la que narra pormenorizadamente como fue que bajo amenaza de muerte, dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, que a la postre resultó ser un facsímile, fue despojado de bienes de su propiedad, los cuales reconoció como suyos al momento de aprender a los autores del ilícito. Además se constata como actuación de investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el en que se describen detalladamente los objetos incautados, es decir, el reloj y el celular propiedad de la victima, el facsímile con la que se le amenazó y una boleta de permiso para personal militar. Del contenido de estos elementos se evidencia la existencia de un hecho punible. Con relación a la participación de adolescente en el hecho cometido se constató que el mismo se identificó plenamente como tal al momento de su aprehensión in fraganti, es decir, inmediatamente después de haberse cometido el hecho, cerca del sitio de suceso, con la presunta arma de fuego (que resultó ser un facsímile) con la que se amenazó a la víctima y con bienes que fueron despojados a ella.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Abg. Nelson García Arévalo, Fiscal (e) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se consideró que sobre él recayeron las sospechas fundadas de haber actuado como perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL CHIRINOS, ya identificado. Notifíquese a las partes.



El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saber Martínez

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera