REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000013
ASUNTO : IP01-D-2010-000013



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 27 de abril de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, el día 31 de marzo de 2010 y recibida por este Tribunal el día 5 de abril de 2009, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se les consideró autores del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, ya que el día 19 de enero de 2010, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N. 42, Comando Regional N. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, realizaban un recorrido de seguridad por el sector Urbanización Independencia y Los Arenales de la ciudad de Coro, estado Falcón, lograron avistar a una multitud, en la Intercomunal Coro-La Vela, que estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos por lo que se les dio la voz de alto y les fueron entregados los ciudadanos, manifestándoles que habían sido capturados en flagrancia cometiendo un atraco a un taxista, quien se encontraba en el lugar y se identificó como GERARDO JOSÉ JIMENEZ PIÑA, venezolano, soltero, taxista, domiciliado en el Barrio San José, calle 9, entre Rómulo Gallegos y Venezuela casa N. 19, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 10.702.659. Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, solicitando se les sancionara para que cumplan la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando cada uno, por separado, que: “no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratifica su escrito de defensa presentado”. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. La defensa consignó escrito de descargo, en el que solicitó no se admita la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la causa, debiendo este Tribunal señalar que la misma cumple con todos los requisitos que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIGOS 1) Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Reyes Alfredo Castillo, SM/3 Hernández Tilden y SM/3 Torrealba Reas Jonni, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, quienes serán presentados en el juicio oral y privado, por ser lícitos, útiles y pertinentes, ya que ellos realizaron el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes ya identificados. 2) Testimonio del ciudadano Gerardo José Jiménez Piña, plenamente identificado, quien es la víctima, el cual será presentado en juicio oral y privado, ya que es necesario, útil y pertinente, para que narre los hechos sucedidos. 3) Testimonio del ciudadano Ángelo Alberto Navarro Vázquez, plenamente identificado, el cual será presentado en juicio oral y privado, ya que es necesario, útil y pertinente, para que narre los hechos sucedidos. 4) Testimonio del ciudadano Guzmán Jesús Gotilla Chirinos, plenamente identificado, el cual será presentado en juicio oral y privado, ya que es necesario, útil y pertinente, para que narre los hechos sucedidos y 5) Testimonio de la ciudadana Zaida Josefina Chirino, plenamente identificada, el cual será presentado en juicio oral y privado, ya que es necesario, útil y pertinente, para que narre los hechos sucedidos. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a los acusados detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado es procedente la figura de la admisión de los hechos explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando cada uno, por separado, que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta pública”. Oída las manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los acusados Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSÉ JIMENEZ PIÑA, ya identificado y por tal circunstancia deberán cumplir con la medida de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.




El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.



La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera