REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000041
ASUNTO : IP01-D-2008-000041
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 29 de abril de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, el día 31 de marzo de 2010 y recibida por este Tribunal el mismo día, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se le consideró autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y titular de la cédula de identidad N. 20.932.526, ya que el día 24 de marzo de 2008, a las 10:00 p.m., mientras funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de patrullaje en el sector barrio Cruz Verde de esta ciudad, específicamente en la esquina de la calle Benedicto García, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, introduciéndose rápidamente las manos en los bolsillos, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificar al ciudadano quien para el momento de su detención no poseía ningún documento personal y al efectuarle una requisa personal se le detectaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón tres (3) envoltorios forrados de papel plástico, de color negro, y al abrirlos se detectó en el interior de los mismos restos de vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con un aproximado cada envoltorio de tres coma treinta y tres gramos (3.33 grs.) cada uno para un total de diez gramos (10 grs.) Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, solicitando se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: “no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratifica su escrito de defensa presentado”. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de POSESION DE SUSTENCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta T.S.U. Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Acta de Inspección N. 9700-060-087, de fecha 24 de marzo de 2008, practicada a la sustancia incautada.2) Testimonio de la Experto T.S.U. Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Química Botánica N. 9700-060-087, de fecha 24 de marzo de 2008, a la sustancia incautada. 3) Testimonio de los funcionarios Agentes Rafael Castillo y Henry González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Inspección con número de control H-775-700, de fecha 24 de marzo de 2008, al sitio del suceso. TESTIMONIOS: 1) Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, C/1 Gilberto Moya Saldivia, G/NAL Abraham Díaz y G/NAL Víctor Escalona, quienes actuaron en el procedimiento en el que fue aprehendido el adolescente imputado e incautada la sustancia ilícita. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección N. 9700-060-087, de fecha 24 de marzo de 2008, practicada a la sustancia incautada. 2) Experticia Química y Botánica N. 97000-060-133, de fecha 24 de marzo de 2008 y 3) Acta de Inspección con número de control H-775-700, de fecha 24 de marzo de 2008, elaborada por los funcionarios Agentes Rafael Castillo y Henry González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente el contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusad a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos, tal cual y como lo señala la vindicta pública”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESION DE SUSTENCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
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