REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000068
ASUNTO : IP01-D-2010-000068





El día 2 de abril de 2010 fue presentado ante este despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector San José, calle Sucre, cerca del I.N.C.E. del barrio 5 de Julio, a cuatro (4) casas de la Tasca Brisas de San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6565006 y titular de la cédula de identidad N. 21.312.803, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue detenido por cometer los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY GUERRERO DE VARGAS, venezolana, casada, Lic. en Educación, domiciliada en la Urbanización Independencia, 1° etapa, calle 2, casa N. 24 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 3.095.673, ya que el día 1 de abril de 2010, en horas del mediodía, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial del Estado Falcón, mientras se encontraban de patrullaje por la avenida Independencia de esta ciudad, específicamente frente al Colegio de Médicos de esta ciudad, lograron avistar a dos sujetos a bordo de dos vehículos de tracción a sangre, cometiendo un robo a mano armada a una ciudadana, por lo que se les da la voz de alto, la cual no acatan, y optan por darse a la fuga, y por las adyacencias del Instituto Tecnológico Alonso Gomero, lograron avistar a uno de los sujetos perpetradores del ilícito, quien tenía asida en su mano derecha una cartera, por lo que se le exige que exhiba el arma de fuego, la lo cual se opone, optando por realizarle una inspección a su persona y se le logró incautar en el cinto del pantalón que usaba, un (1) revolver calibre 38, marca Smith and Wesson, seriales devastados y tres (3) cartuchos del mismo calibra sin percutir, además de un (1) bolso de semicuero, color marrón oscuro, conteniendo en su interior efectos personales, por lo que se procedió a su aprehensión y posteriormente se puso a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado se le concedió la palabra y expuso: “No querer declarar”. Posteriormente tomó la palabra el Abg. Kevin Oberto y expuso: “Vistas las actuaciones policiales considero que dadas las características de similitud que existe, que equipara la privativa de libertad a un arresto domiciliario solicito se le imponga la medida de arresto domiciliario en la dirección aportada por el adolescente imputado, dirección que puede ser verificada por los órganos policiales.”
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 1 de abril de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió al adolescente imputado. Igualmente conforma la investigación el Acta de Entrevista que se le realizara a la víctima, ciudadana MARY GUERRERO DE VARGAS, ya identificada, en la que señala como, a mano armada con revolver, fue despojada de su bolso, por dos (2) muchachos que andaban en dos (2) bicicletas y es cuando en ese momento pasan los funcionarios policiales y se les pegan atrás y capturan a uno de ellos. También aparecen en la investigación dos (2) Registros de Cadena de Evidencia Física, en los que se describen las evidencias colectadas, es decir el revolver, los tres (3) cartuchos incautados al adolescente aprehendido y el bolso que en su mano derecha tenía el imputado, el cual es propiedad de la víctima. También consta esta investigación de dos (2) peritajes, uno (1) realizado sobre el revolver y a los tres (3) cartuchos colectados al imputado y el segundo (2) realizado al bolso propiedad de la víctima, conteniendo cada uno de ellos las características técnicas precisas de cada uno de los elementos que componen los objetos peritados. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, quien es el mismo que fue aprehendido in fraganti, inmediatamente quedó plenamente identificado como adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida de detención en su propio domicilio, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY GUERRERO DE VARGAS, ya identificada. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. .

El Juez de 1° de Control
Abg. Samuel Saher Martínez


La Secretaria
Abg. Maria E Rodríguez

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Maria E Rodríguez