REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000063
ASUNTO : IP01-D-2010-000063
El día 29 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de presentación del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la aplicación de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el imputado actuó como perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se constituyeron en comisión, y una vez en la plaza de la mencionada localidad avistaron a cuatro (4) individuos en actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y al realizarles una revisión corporal se le incautó al adolescente, en el bolsillo derecho de su pantalón, dentro de una semilla de mango, veintidós (22) envoltorios recubiertos de papel aluminio, envueltos de papel plástico de color amarillo y negro, conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fue trasladado a la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y puesto a la orden de la Fiscalía 11° de Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación le fue leído y explicado al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que: “no deseaba declarar”. Posteriormente el Abg. Tulio Enrique Mendoza, quien asiste privadamente al imputado, señaló: “consigno constancia de nacimiento del imputado, anexo fotocopia simple de cédula de identidad y promoveré los testigos presenciales actuantes en el procedimiento”. Como señalamiento inherente a la investigación llama poderosamente la atención a quien suscribe esta resolución el porqué los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no les tomaron entrevistas a los otros restantes tres (3) ciudadanos que se encontraban con el adolescente si se percataron de la presencia de cuatro (4) sujetos y solo uno (1) de ellos resultó aprehendido, en esta caso el adolescente. Si se hubiesen incorporado estos medios de prueba, la investigación se consolidaría aun más ya que estos elementos reforzarían la posibilidad de sospechar fundadamente la perpetración de un delito y de quien fue su autor, asunto que ahora queda en manos de la vindicta pública quien tiene el plazo que indica la Ley, por lo que se consideró prudente no dictar la medida de detención judicial solicitada ya que esto impediría realizar las actuaciones de investigación faltantes.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el Acta de Investigación Policial de fecha 28 de marzo de 2010, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana narran los sucesos que terminaron en la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de veintidós (22) envoltorios recubiertos de papel aluminio, envueltos de papel plástico de color amarillo y negro, conteniendo una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de marzo de 2010, que contiene la descripción y distribución de la presunta sustancia ilícita decomisada. También constituye actuacion de investigación el Acta de Inspección, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por la Inspectora Experta Lenalida Guarecuco, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por medio de la cual se señala que el contenido de los veintidós (22) envoltorios arrojó un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 gr.) y que al abrirlos se observó que todos presentan una capa elaborada en material sintético de color amarillo con negro, envueltos sobre si mismos, y en su interior se observó una sustancia de similares características, por lo que se procedió a unificarla, estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 grs.), de lo cual se tomó muestra, y al aplicarle a la muestra el reactivo de tacianato de cobalto resultó positiva. Acompaña a esta investigación la Experticia Química, de fecha 28 de marzo de 2010, en la que se señala que se tomó como alícuota parte de la sustancia la cantidad de un (1) gramo y que al someterla a los análisis científicos correspondientes se determinó que la misma estaba compuesta por Cocaína Clorhidrato. Además de lo señalado, también surgen de la investigación la sospecha fundada de la concurrencia de adolescente en la perpetración del delito investigado, en este caso el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, el cual quedó plenamente identificado al momento de su detención.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar DECRETA la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se constató la perpetración de un delito y que sobre el imputado recayó la sospecha fundada de haber actuado como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual permanecerá detenido en su domicilio. De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Notifíquese a las partes y remítase esta causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón para que continúe la investigación, haciéndole saber que está autorizada para destruir la sustancia ilícita incautada.
El Juez 1° de Control. Sección Adolescentes
Abg. Samuel Saher Martínez
El Secretario
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Jeny Barbera
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