REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000065
ASUNTO : IP01-D-2010-000065
El día 1 de abril de 2010 fueron presentados ante este despacho los AdolescenteS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° el Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial, estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fueron detenidos por cometer el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA y OTROS, quien es venezolana, casada, comerciante, domiciliada en las Residencias Juan Pablo II, Montalbán III, parroquia La Vega, teléfonos 0424-1205902 y 0212-4436384, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N. 5.415.987, ya que el día 31 de marzo de 2010, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N. 9 con sede en la población de Chichiriviche del estado Falcón, recibieron llamada telefónica de parte de una voz femenina, manifestando que ellos habían sido objeto de un robo y que tenían amarrado a uno de los delincuentes y que estaban en el sector Playa Norte, calle Maracay, frente a la residencia Los Leones, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a un ciudadano que estaba tendido en el piso y les expresaron que él, quien quedó identificado como JEAN CARLOS RIVERO HERNANDEZ (adulto) y otros sujetos más, los habían robado, recibiendo en ese momento de manos de la víctima una (1) escopeta y un (1) celular que cargaba el aprehendido, por lo que quedó detenido y procedieron a realizar un dispositivo de seguridad, haciéndose acompañar por un vecino que presenció el hecho, para que les sirviera de testigo y cuando se desplazaban por el sector Los Carriles, observaron a tres (3) ciudadanos quienes al constatar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia un terreno baldío, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo entonces interceptados y se procedió a exigirles que mostraran lo que cargaban y al señalar que no portaban nada se les realizó una inspección personal logrando incautar una pistola al adulto, quien quedó identificado como JUAN DE JESUS GUARO ROOS y a los adolescentes imputados se les incautó, en el piso donde se encontraban, un bolsito de color negro, contentivo en su interior de dos celulares y un IPOD, con su corneta, por lo que todos fueron trasladados a La Comisaría y los adolescentes puestos a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes imputados se les concedió la palabra y expusieron: “no queremos declarar” Posteriormente tomo la palabra el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público N. 1, quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa”.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 31 de marzo de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Zona Policial N. 9, con sede en la población de Chichiriviche, estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que aprehendieron a los adolescentes imputados. Igualmente conforma la investigación el Acta de Entrevista que se le realizara a la víctima, ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, ya identificada, en la que señala como fue que mientras estaban en el patio de su casa, de repente se deslizó por la pared un muchacho con una pistola en la mano y después cinco muchachos más, logrando agredir a su hijo, por lo que logró llegar hasta donde estaba su esposo, a quien despojaron de sus pertenencias, sometiendo con una arma a su hija, mientras la otra les abría la puerta y fue cuando se aprovechó para agarrar al que se quedó, logrando quitarle la escopeta que cargaba, por lo que se llamó a la policía. Igualmente consta el Acta de Entrevista que se le realizó al testigo ciudadano JUAN ARTURO BLANCO GARCÍA, quien expuso que oyó gritos de auxilio y observó a unas personas que estaban atracando, y a otras que estaban corriendo, por lo que se logró atrapar a uno de ellos y posteriormente se les dio seguimiento a otros individuos que se escondieron en un terreno baldío, observando que allí estaban metidos los compañeros de los otros y allí se metió la policía y los agarró, quitándoles dos celulares, un ipod que tenían los adolescentes en un bolso cerca de donde ellos estaban y un armamento que el mayor de edad tenía en la cintura. Para constatar lo expuesto se encuentran en la investigación dos Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en donde se da cuanta de las características y condiciones de la evidencia colectada. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, quienes son los mismos que fueron aprehendidos in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso y con bienes propiedad de las víctimas, al momento de ser aprehendidos quedaron plenamente identificados como adolescentes. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, debido a la presentación de la acusación en un término de 96 horas después de la detención solicitada, con lo que quedarían pendienten diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los imputados Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificados, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar les impone la medida cautelar estipulada en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sede Tucacas, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE URQUIA, ya identificada, y que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores del mismo. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para continuar investigación y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sede Tucacas, para que esté en conocimiento y controle la medida cautelar impuesta a los imputados.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Carolina López.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Ysbeth Carolina López.
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